Certificados por el Registro Abierto de Avaluadores -RAA-

DEFINICIÓN: Ley del Avaluador

TEMA: Por la cual se reglamenta la actividad del Avaluador y se dictan otras disposiciones.

 


 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

                                                                                                                                                                                                                                                           
EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

                                                                                           TÍTULO 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1° Objeto.  La  presente  ley tiene  como  objeto  regular  y  establecer  las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos  sociales  de  inequidad,   injusticia,  ineficiencia,   restricción  del  acceso  a  la  1

propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al  !

Estado.  Igualmente  la  presente  ley  propende por  el  reconocimiento  general  de  la

actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la  1

transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado Colombiano.

 

ARTÍCULO 2° Ámbito de Aplicación.A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores,  tasadores y demás términos que se asimilen  a  estos  utilizados  en  Colombia, se regirán  exclusivamente  por  esta  ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.

TÍTULO 11

DEFINICIONES

ARTÍCULO 3º. Definiciones.Para efectos de la presente ley se entenderán como

a.Valuación: Es la actividad, por medio  de la cual se determina el valor de un bien,  de conformidad con los métodos,  técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes  para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo.
b. AvalúoCorporativo:Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados.

c.Avaluador: Persona natural,  que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra  inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores

  1. RegistroAbiertode Avaluadores:Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores, en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores. de conformidad con lo establecido en la presente ley.

                           e.           Sector  Inmobiliario: Sector  de  la  economía  nacional  compuesto  por  las actividades  y     servicios  inmobiliarios  que  involucran  las  siguientes   actividades:

valuación de todo tipo  de inmuebles, venta o compra,   administración,  construcción,

ler y/o arrendamiento de inmuebles, promoción y comercialización de proyectos .

 

inmobiliarios,   consultoría  inmobiliaria,   entre  otras  actividades  relacionadas  con  los anteriores negocios.

TÍTULO DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

ARTÍCULO  4.  Desempeño  de  las  Actividades del  Avaluador.     El  avaluador desempeña,  a manera de ejemplo. las siguientes actividades sobre bienes tangibles:

a. La formación  de  los avalúes catastrales,  base gravable  para  los  impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios)

b. El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros.

c. En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de   toda    índole,   entre   ellos   los   juicios    hipotecarios,   de   insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros.

  1. d. El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a  la expropiación por  la vía judicial  o administrativa; cuando se trate  de  realizar obras  por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre
  2. e. Los ciudadanos cuando requieren avalúes en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades  o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones.
  3. Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación.
  4. El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúes periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control.
  5. Los dictámenes   de  valor  de  los  bienes  tangibles,   bien   sean  simples  o compuestos, géneros o singularidades.
  6. Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO  5.  Registro  Abierto de  Avaluadores. Créase  el  Registro  Abierto  de Avaluadores,  el cual se conocerá  por sus siglas "RAA" y estará  a cargo  y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

ARTÍCULO 6ª. Inscripcióny requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores.  Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos  por esta ley:

  1. a) Acreditar en la especialidad que lo requiera:

(i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente   ' reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran:  (a) teoría del valor, (b) economía   y  finanzas   generales   y   las  aplicadas   a   los   bienes    a   avaluar,   (e)

.conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a  los bienes a avaluar,

(d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los  bienes a  avaluar,  (e) de las metodologías generales de valuación y las especificas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o

(ii) Demostrar el cumplimiento  de los requisitos establecidos  en el parágrafo 1a  del presente artículo.

b).   Indicar   datos   de  contacto   físico   y  electrónico    para   efectos   de   notificaciones. Corresponde   al Avaluador   mantener  actualizada  esta  información.

PARÁGRAFO 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro  (24)  meses  contados  a  partir  de  la fecha  en  que  quede  en  firme  la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la  Superintendencia  de   Industria  y  Comercio,  los  nacionales   o  los  extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición  de la  presente Ley se dedican a la actividad  del avaluador podrán inscribirse en el Registro  Abierto  de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad  acreditado  por el Organismo  Nacional de Acreditación  de  Colombia - ONAC bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación,  y  (ii) experiencia  suficiente,  comprobada y  comprobable  mediante, avalúas realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.

PARÁGRAFO 2°.- Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación  para  el  trabajo  y  el  desarrollo  humano  deberán   expedir   los  títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la Ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores.

ARTÍCULO 7º.   Territorio. El     avaluador  inscrito  ante  el   Registro  Abierto   de Avaluadores  podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 8º. Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades

Los avaluadores que realicen avalúas con destino a procesos judiciales o administrativos,  o cuando sus avalúas vayan  a  hacer  parte de  las declaraciones y  soportes  que  las  personas y entidades                    realicen   ante   cualquier   autoridad   del   Estado,    tendrán   las   mismas obligaciones que los funcionarios públicos y se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en la normatividad que regule la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes colombianas y los requisitos, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en otras normas legales.

ARTÍCULO  9º.  Ejercicio  ilegal  de  la  actividad  del  avaluador por  persona  no inscrita. Ejercer  ilegalmente   la  actividad  del  avaluador   será   considerado   como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000;  Actualmente ejercerá  ilegalmente  la  actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley,  practique cualquier acto comprendido en el ejercicio  de esta actividad.

En igual infracción incurrirá  la persona que, mediante avisos,  propaganda,  anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores,  sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro ae alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo.

También  incurre  en  ejercicio  ilegal  de  la  actividad,   el  avaluador.  que  estando debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin estar debidamente autorizado por el funcionario competente.

Estas violaciones serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.

ARTÍCULO 10º. Encubrimientodel ejercicioilegal de la actividaddel avaluador de persona no inscrita. La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio

 

·¡

Ilegal de la actividad,   podrá ser sancionada  por la Superintendencia  de  Industria y

 
 

Comercio de conformidad con el procedimiento y montos señalados en esta ley.

 

Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio   ilegal  de la actividad, podrá ser suspendido   del ejercicio legal de la actividad hasta por el término de tres (3)

 

años.

 

PARÁGRAFO.    El servidor  público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite,

 

patrocine,  encubra  o  permita  ei  ejercicio  ilegal  de  la  valuación  incurrirá  en  falta

disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

 

ARTÍCULO    11º.  Denuncia del  ejercicio ilegal  de  la  actividad  del  avaluador  por

 
 

persona no inscrita. La Entidad Reconocida de Autorregulación,  denunciará,  publicará

y deberá dar aviso por los medios a su alcance,  a todo el público relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercicio  ilegal de la actividad de que tenga conocimiento,  con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.

 

ARTÍCULO      12º.    De    los    avaluadores   extranjeros.     Podrán   inscribirse   como avaluadores los extranjeros   domiciliados en Colombia, cuando  exista  la obligación internacional  para  ello,  de  conformidad  con  los tratados  suscritos  por  el  Gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, y cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deberá convalidar los títulos académicos que pretenda utilizar  para su inscripción.

Lo  mismo  aplicará  a  los  avaluadores  extranjeros  en  los  estudios,  que  pretendan participar en cálculos, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de la actividad de avaluador,  en el sector público o privado.

ARTÍCULO   13º.    Postulados éticos  de  la actividad de avaluador. El ejercicio de la  1 valuación, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética de la Actividad del Avaluador.

PARÁGRAFO.    El Código de Ética de la Actividad adoptado mediante la presente ley 1 será  el  marco del  comportamiento  del avaluador  inscrito en el  Registro Abierto  de Avaluadores y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido  en

el presente título, sin perjuicio de los códigos  que desarrollen con base en la presente ley las Lonjas de Propiedad Raíz y las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

ARTÍCULO   14º.  Deberes  generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores. Son deberes genernles del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores los siguientes:

  1. Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que formule u ordene la Entidad  Reconocida de Autorregulación o cualquiera de sus seccionales.
  1. Cuidar y custodiar  los bienes,  valores,  documentación e información  que por razón del ejercicio de su actividad,  se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso.
  2. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de Ética,  de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su actividad,  aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder, ante la Entidad Reconocida de Autorregulación y/o Seccionales.
 
  1. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de esta actividad.  ·
  2. Velar por el prestigio de esta actividad.
  3. Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos sobre las actuaciones de los demás avaluadores inscrito en el Registro Abierto.de Avaluadores;

Respetar  y  reconocer  la  propiedad  intelectual  de  los  demás  avaluadores tos en el Registro  Abierto  de Avaluadores sobre sus valuaciones y proyectos.

 

 

 
  1. Los demás deberes íncluidos en la  presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacíonados con el ejercicio de la valuacíón.

ARTÍCULO   15º.    Deberes  del Avaluador   inscrito  en   el   Registro  Abierto   de

Avaluadores  para   con   sus   clientes  y  el   público  en   general. Son  deberes  de

Avaluador inscrito en el Registro Abíerto de Avaluadores  para con sus clíentes y el    1

público en general.

  1. Oedícar toda su aptítud y atender con la mayor dilígencía y probidad, los asuntos encargados por su cliente;
  2. Mantener el secreto y reserva,  respecto de toda círcunstancia relacionada con el clíente y con los trabajos que para él se realizan, salvo autorización escrita previa del cliente ,      obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan los gastos reservados legalmente;
  3. El  avaluador  inscrito  en  el  Registro  Abierto  de  Avaluadores,   que  dirija  el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, es ante todo asesor y guardián  de los intereses de sus clientes,  pero en ningún caso le es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros.

PARÁGRAFO.     Los  deberes   del  avaluador   inscrito   en   el   Registro  Abierto   de   ,, Avaluadores  en  sus  actuaciones  contractuales,  se  regirá  por  lo  establecido  en  la legislación  vigente en esa materia. 

ARTÍCULO 16º.  De  los  deberes del  Avaluador inscrito en  el  Registro Abierto de

Avaluadores en  los concursos o licitaciones. Son deberes del avaluador inscrito en

i     el Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones:

El  avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que haya actuado como asesor  de  la  parte  contratante  en  un  concurso  o  licitación   deberá  abstenerse  de intervenir  directa o indirectamente  en las tareas requeridas para el desarrollo del trabajo que dio   lugar al mismo,  salvo que su íntervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación.

PARÁGRAFO.   Para efectos de los concursos,  los avaluadores ínscritos en el Registro

Abierto de Avaluadores se ceñirán a lo preceptuado en la legíslación vigente.                   

ARTÍCULO  17º.   Régimen de  Inhabilidades e  Incompatibilidades  que  afectan el ejercicio. Incurrirá en faltas al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y por lo  tanto se le podrá imponer las sanciones a  que se refiere la presente ley, todo aquel avaluador inscrito en el Registro Abíerto de Avaluadores que:                                              

  1. Actúe simultáneamente como representante o asesor de más de una empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación;
  2. En ejercicio  de  sus actividades públicas o  privadas  hubiese  intervenido   en determinado asunto,  no podrán luego actuar o asesorar directa o indirectamente  a la parte contraria en la misma cuestión;
  1. Intervenga como perito o actúe en cuestiones que comprendan las inhabilidades e íncompatibilidades generales de ley.

ARTÍCULO 18º.  Faltas  contra  la ética  del Avaluador. Incurren en falta contra la ética del avaluador  los avaluadores  inscritos en el  Registro Abierto  de Avaluadores  que violen cualquiera de los deberes enunciados en la presente ley.

ARTÍCULO  19º.   Definición  de   falta   disciplinaria. Se  entiende  como  falta  que promueva la acción discíplínaria y en consecuencia, la aplícacíón del procedimiento aquí establecido,  toda violación a las prohibícíones y al Régimen de lnhabilídades  e Incompatibilidades, al  correcto  ejercicio  de  la  actívídad o  al  íncumplimiento  de  las oblígaciones impuestas por la presente ley.

 

ARTÍCULO    20º.  Sanciones    aplicables.     La Entidad Reconocida de Autorregulación 11 podrá sancionar a los especialistas responsables de la comisión de faltas disciplinarias [ con:

  1. Amonestación escrita;                                                                                              
  2. Suspensión en el ejercicio  de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la  primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta  lo amerita, de manera 1 definitiva;
  3. Cancelación de la inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.    

 

ARTÍCULO 21º.   Posesión en cargos, suscripciónde contratos o realización  de dictámenes técnicosque impliquen el ejerciciode la actividadde avaluador. Para utilizar el título  de  avaluador  inscrito en el  Registro Abierto  de Avaluadores,  tomar posesión de un cargo de naturaleza pública o privada, participar en licitaciones, emitir dictámenes  sobre aspectos técnicos de valuación ante organismos estatales o ante 1 personas naturales o jurídicas  de derecho privado, y demás actividades cuyo objeto implique el ejercicio de la actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades, se debe exigir la presentación en original o mediante mecanismo digital,  del documento que acredita la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

ARTÍCULO  22.   Dictámenes periciales. El cargo o la función  de perito,  cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación,  se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA)  en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.

TÍTULO IV

DE LA AUTORREGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

ARTÍCULO  23.   Obligación De Autorregulació.nQuienes   realicen  la actividad   de avaluador están obligados a inscribirse  en el Registro Abierto de Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo.  Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin, establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de  Avaluadores   es   independiente  del  derecho  de   asociación   a  las   Entidades Reconocidas de Autorregulación.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan derivar de la violación de las normas  legales  propias de su  profesión,  las cuales seguirán  siendo  investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales o las entidades de control competentes, según sea el caso.

PARÁGRAFO  2°.  La  obligación  de  registro   inicial   ante  el  Registro  Abierto  de Avaluadores,  deberá  realizarse  dentro  de  los  veinticuatro  (24)  meses  siguientes contados a  partir de la fecha en quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 24º. De la autorregulaciónen la actividad del avaluador: Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes  funciones:

Función  normativa:  Consiste,  sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  esta  ley,  en  la adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador; de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación,  sin

Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las  normas las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a los avaluadores  inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad  del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el  Registro Abierto de Avaluadores  la  información  de las personas naturales avaluadoras. de conformidad con lo  establecido en la  presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo,  en los términos  y condiciones que  determine  el  Gobierno  Nacional, con  base en   lo establecido  en  esta  ley.  En ejercicio de esta facultad,  el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las Entidades Reconocidas   de Autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas.

PARÁGRAFO 2o.  Las funciones aquí señaladas implican la obligación de interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de  Industria y Comercio, como  condición  para  su  operación,   con  el fin  de  asegurar  el  cumplimiento  de  lo establecido en esta ley.

PARÁGRAFO 3o.  La actividad de autorregulación de las Entidases Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema  de evaluación establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -  ONAC.

ARTÍCULO  25.  Función  Disciplinaria.   En  ejercicio  de  la  función  disciplinaria,  se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición  de parte acciones disciplinarias  por el  incumplimiento  de los reglamentos de  autorregulación  y de las normas  de  !a  actividad  del  avaluador,  decidir  sobre  las  sanciones  disciplinarias aplicables  e  informar  a  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  sobre  las decisiones adoptadas en materia disciplinaria.

Las   pruebas  recaudadas   por  quien    ejerza  funciones   disciplinarias    podrán  ser trasladadas a la Superintendencia  de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia desleal y protección de la competencia.  Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia  de Industria y Comercio  podrán trasladarse a quien  ejerza funciones  disciplinarias,  sin perjuicio del derecho de contradicción.  De igual manera, se podrán trasladar.pruebas  a los organismos estatales de control como la Fiscalía,  la Procuraduría y la Contraloría.

PARÁGRAFO. Las  normas  actualmente  prescritas  para  estos  organismos  también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos.

ARTÍCULO 26º.   Entidades Reconocidas de Autorregulació.n La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá como Entidad Reconocida de Autorregulación  a una o más personas jurídicas  sin  ánimo de lucro,  que cumplan  con  los siguientes requisitos:

  1. Sean entidades gremiales, sin ánimo de lucro.
  1. Cuenten entres   sus   miembros    avaluadores    personas    naturales    o  asociaciones gremiales,  en las cuales  a su vez, sean miembros  avaluadores   personas  naturales,
  1. Los demás requisitos  establecidos   en esta ley para estas  entidades.

Podrán   existir   Entidades    Reconocidas    de  Autorregulación    que  tengan     como   único objeto  las  actividades   de  autorregulación    establecidas   y permitidas   por esta  Ley  para este tipo de entidades.

La Superintendencia    de Industria  y Comercio,  en los términos  que establece  la presente ley,   ejercerá    las   funciones    de   inspección,    vigilancia    y   control    de   las   Entidades Reconocidas   de Autorregulación.

PARÁGRAFO     1°.   Con  el  fin  de  garantizar  la  cobertura  y  sostenibilidad  de  los Organismos Autorizados de Autorregulación en todo el territorio nacional, el Gobierno podrá establecer zonas o regiones para el desarrollo exclusivo de su actividad.

PARÁGRAFO   2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública.

PARÁGRAFO     3°. La  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio   podrá  suscribir acuerdos  o   memorandos  de  entendimiento  con  las  Entidades   Reconocidas  de Autorregulación,  con el objeto de coordinar esfuerzos en materia de autorregulación  1 disciplinaria,   de   supervisión   e   investigación  de   las   Entidades   Reconocidas   de Autorregulación.

PARÁGRAFO   4°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y conformación del organismo de dirección de la Entidad Reconocida de Regulación. De ser necesario para garantizar la objetividad de las decisiones o por razones de buen gobierno podrá determinar que hasta una tercera parte de los miembros del órgano de dirección serán nombrados por el Gobierno Nacional. Para el ejercicio de esta potestad, deberá reglamentar la materia previamente señalando la calidad de las personas privadas a nombrar.

ARTÍCULO   27º. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación de valuación, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Contar con el número mínimo de miembros avaluadores y asociaciones gremiales que determine el Gobierno Nacional.
  1. Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas de la actividad del avaluador y los reglamentos que la misma entidad expida.
  1. Contar con un mecanismo de ingreso de las personas jurídicas gremiales que tengan entre sus miembros  avaluadores  y  personas naturales  avaluadores  para que  sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación.
  1. Demostrar que sus  reglamentos  prevén mecanismos  para que  en  los diferentes órganos de la Entidad Reconocida de Autorregulación se asegure una adecuada representación de sus  miembros, sin perjuicio de que  en el comité disciplinario se establezca una participación por lo menor paritaria de personas externas o independientes.  En  caso  de  empate,  se  decidirá  por  los  miembros  externos  o independientes.
  1. Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulación proveerán una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos.
  1. Garantizar que las reglas de las Entidades Reconocidas de Autorregulación  estén diseñadas  para  prevenir  la  manipulación  y  el  fraude  en  el  mercado,  promover  la

 

coordinación    y  la  cooperación   con  los  organismos   encargados    de  regular,   así  como eliminar   las  barreras   y crear  las  condiciones   para  la operación   de  mercados   libres  y abiertos  a nivel  nacional  e  internacional   y, en general,   proteger   a los  consumidores   y usuarios  de la actividad  del avaluador  y del interés  público.

  1. g. Garantizar   que  se  prevenga   la discriminación    entre  los  miembros,   así  como establecer    reglas   que   eviten   acuerdos    y  actuaciones    que   vulneren    el  espíritu   y propósitos  de la normativa  de la actividad   del avalu
  1. h. Demostrar    que   las   normas   de  la  Entidad   Reconocida    de  Autorregulación proveerán  la posibilidad  de disciplinar  y sancionar  a sus afiliados  e inscritos  de acuerdo con  la  normatividad    de  la  actividad   del  avaluador    y  sus  propios   reglamentos.     Las sanciones   de  carácter   disciplinario    podrán  tener   la  forma   de  expulsión,    suspensión, limitación  de actividades,   funciones   y operaciones,    multas,  censuras,   amonestaciones   y otras que se consideren   apropiadas   y que no riñan con el ordenamiento   jurídico  
  1. i. Tener  Revisor  Fiscal  y contador  público.
  1. Contar   con  los  sistemas   necesarios   para  adelantar    las  inscripciones    en  el

Registro  Abierto  de Avaluadores.

  1. k. Contar  con  un  procedimiento    para  atender   las  solicitudes   de  información   de miembros  y terceros  sobre  los datos  contenidos  en el Registro  Abierto   de Avaluadores.
  1. Contar  y  mantener   una  póliza   de  responsabilidad    civil  extracontractual    en  el momento  que lo establezca  el gobierno  nacional.
  1. m. Contar    con   un   cubrimiento    del   territorio    nacional    de   mínimo    diez   (10)

departamentos.                                                                                                                                        1

 

  1. Contar  con  un sistema  que  le permita  registrar   y mantener   en  su  protocolo,  a

solicitud   de  los  avaluadores,    información    sobre   experiencia    y  actualización    de  los certificados   de persona  emitido  por entidad   de evaluación  de la conformidad,    acreditada por  el Organismo   Nacional  de Acreditación    de  Colombia  -  ONAC,    bajo  la norma  ISO

17024 y autorizado   por una Entidad  Reconocida  de Autorregulación.

ARTÍCULO 28º. Medidas.    Las  entidades  reconocidas  de  autorregulación  deberán asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria, de la aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de sus servicios.

PARÁGRAFO. En  este  contexto,   los  organismos  de  autorregulación   no  deberán imponer cargas innecesarias  para el  desarrollo de la competencia.

ARTÍCULO   29º.   Prohibición. Ninguna   Entidad   Reconocida   de   Autorregulación mantendrá, temporal o definitivamente como uno de sus miembros a una persona que se encuentre suspendida o cuya inscripción haya sido cancelada en cualquier Registro Abierto de Avaluadores.

r        Sin perjuicio de lo anterior,  las personas jurídicas que sean de propiedad,  contraten o empleen  personas  naturales  que  se  hayan  inscrito  a  una  Entidad  Reconocida de Autorregulación,  estarán  sujetos  a  las  sanciones  de  esta  ley,   aun  cuando  tales personas no sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación.

ARTÍCULO 30º. Proceso Disciplinario. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario, la   Entidad  Reconocida  de  Autorregulación  que  ejerza  las  funciones  disciplinarias, deberá formular los cargos,  notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.  Igualmente, se deberá llevar una memoria del proceso.

Todo proceso disciplinario deberá estar soportado por:

 

  1. La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas  a este desarrollaron.
  2. La norma de la actividad del avaluador o del reglamento del autorregulador que específicamente incumplieron.
  3. En caso de que exista,  la sanción impuesta y la razón de la misma.
 

I PARÁGRAFO. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten  los organismos  de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria, deberá observar los principios  1 de oportunidad,  economía y celeridad,  y se regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en la presente ley y en las demás normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 31º. Admisión.  La Entidad Reconocida de Autorregulación podrá negar la

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calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de idoneidad comercial

financiera o capacidad para operar o los estándares de experiencia, capacidad, entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho organismo, previamente autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La  Entidad  Reconocida  de Autorregulación  verificará  las condiciones  de  idoneidad, trayectoria y carácter de sus miembros y   requerirá que los   avaluadores estén registrados en dicho organismo.

ARTÍCULO    32º.    Solicitudes  de    Inscripción. La    Entidad    Reconocida    de Autorregulación deberá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información   requerida   o  formulada  en  los  reglamentos  de  dicho  organismo  de conformidad con los requisitos  establecidos en la presente ley,  o cuando el solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo,  de conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento de la entidad.

ARTÍCULO 33º.  Motivación  de las Decisiones. En los casos en que se niegue la inscripción,  la  membrecía  o  se  niegue  la  prestación  de  un servicio  a  uno  de  los miembros,  la  Entidad  Reconocida de Autorregulación deberá notificar a la persona o personas interesadas sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones.

ARTÍCULO 34º. Negación o Cancelación de Inscripcione.sLa Entidad Reconocida de Autorregulación  negará,   suspenderá   o cancelará la inscripción de personas que hayan sido expulsadas de otros Organismos de Autorregulación o de un miembro que realice prácticas que pongan en riesgo los derechos o intereses de importancia de los consumidores o usuarios de los avaluadores,  de  otros agentes del mercado, al Estado o a la misma Entidad  Reconocida  de Autorregulación.  En estos eventos se deberá informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio.

TITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 35º.  Día del avaluador. Se establece  como día del avaluador el  13 de diciembre,  el cual será conmemorado cada año, a partir de la expedición  de la presente ley.

ARTÍCULO  36º.    Intervención  del  Estado en  el  Sector  Inmobiliario. El  Estado intervendrá en la economía,   a través del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, con el fin de buscar la formalización, productividad y la sana competencia en el sector inmobiliario.   Para ello,  la obligación  de  autorregulación de  las  personas    naturales  ' involucradas  en  este  sector  de  la  economía,    los  requisitos   para  el   ejercicio  de  la actividad inmobiliaria por personas naturales y los de las Entidades Reconocidas de Autorregulación serán los mismos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO  37º.  Autoridades.Corresponde  al  Ministerio de  Comercio,  Industria  y Turismo, la reglamentación de la presente ley,  así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador.

 

Corresponde    a  la  Superintendencia     de   Industria    y  Comercio  ejercer  funciones  de inspección, vigilancia y control sobre:

  1. a. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario.
  1. Los  organismos  de  evaluación  de  la  conformidad  que  expidan  certificados  de personas de la actividad del avaluador,  y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario.
  1. c. Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8 y 9 de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador.

Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO  38º.    Las entidades a las que  se  refiere el  artículo  26  podrán ejercer algunas o todas  las funciones de autorregulación previstas en el artículo 25, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Las funciones del Registro Abierto de Avaluadores,  no podrá ser ejercida con independencia de  las otras tres funciones señaladas en el artículo 25.

ARTÍCULO 39º. Esta ley rige seis (6) meses después de su publicación  en el Diario Oficial y deroga el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y la  lista a cargo de la Superintendencia  de Industria  y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 



http://www.actualicese.com/normatividad/2013/Leyes/L1673-13.pdf