DEFINICIÓN: Por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tramites en la administración pública.
TEMA: Procedimiento para la selección de avaluadores.
DECRETO 2150 DE 1995
(Diciembre 05)
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas;
Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;
Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la Ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;
Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administración pública y se fijan disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de seis meses para expedir normas con fuerza de la Ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
Ver Decreto Nacional 2398 de 1986
DECRETA:
TÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
ACTUACIONES GENERALES
Artículo 1º.- Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Artículo 2º.- Horarios extendidos de Atención al Público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.
Artículo 3º.- Pago de obligaciones oficiales mediante abono en cuencas corrientes o de ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
Artículo 4º.- Cancelación de obligaciones a favor del Estado. Modificado por el art. 27, Decreto Nacional 019 de 2012. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su vencimiento.
Artículo 5º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2751 de 2002 Pago de obligaciones de entidades de previsión social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.
Artículo 6º.- Débitos y traslados de cuentas. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.
Artículo 7º.- Cuentas Únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para las entidades de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 8º.- Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbese la exigencia de comparencia personal, para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.
Artículo 9º.- Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.
Parágrafo.- Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.
Parágrafo Transitorio.- Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.
Ver el Código del Menor - Decreto 2737 de 1989
Artículo 10º.- Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 019 de 2012, Modificado por el art. 25, Ley 962 de 2005. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimeinto de un derecho particular y concreto. Para estos efectos bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.
Artículo 11º.- Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.
Artículo 12º.- Firma mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico. Ver la Resolución de la Secretaria de Transito y Transporte 3142 de 2001
Artículo 13º.- Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, quedan prohibidas las exigencias de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
Artículo 14º.- Modificado por el art. 11, Ley 962 de 2005. Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.
Artículo 15º.- Prohibición de paz y salvo internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno. Ver el Concepto del Consejo de Justicia 0835 de 1997
Artículo 16º.- Modificado por el art. 14, Ley 962 de 2005. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información.
Parágrafo.- Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor de diez (10) días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.
Artículo 17º.- Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.
Artículo 18º.- Modificado por el art. 23, Ley 962 de 2005. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos, para ingresar a cualquier dependencia pública o privada Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-521 de 1999
Artículo 19º.- Modificado por el art. 19, Ley 962 de 2005. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso, de la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación proponente.
Artículo 20º.- Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrán hacerse por correo, siempre que se suscriban por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.
Artículo 21º.- Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbase la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
Artículo 22º.- INEXEQUIBLE. Sentencia C 490 de 1996 y Sentencia C 509 de 1996 Corte Constitucional
Artículo 23º.- Formulario único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.
Nota: Se pretende facilitarle a la ciudadanía el suministro de determinada clase de información de la misma naturaleza. No tiene sentido que si se trata de llenar un formulario para solicitar cesantías definitivas o parciales algunas entidades exijan la aportación de una larga cadena de información y documentos, datos que deben insertarse dentro de formularios muy complicados, en tanto que otras se limitan a pedir lo esencial, porque la mayoría de las veces se trata de requisitos y exigencias que la propia entidad ha solicitado previamente, para otra clase de actuaciones.
Si la información tan variada como la que se consigna en una nómina (nombres y apellidos, factores, porcentajes de prima técnica que varían de un caso a otro, cargos, niveles, grados, etc.), se elabora en formatos uniformes sin una nómina individual para cada empleado, ¿por qué razón no se hace lo mismo en otras situaciones, aún por varias entidades que requieren información de igual o similar naturaleza-. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Ver Fallo del Consejo de Estado 5436 de 1998
Artículo 24º.- Formularlos oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original. Ver el Decreto Nacional 2232 de 1995
Nota: Esta norma busca, entre otras cosas, terminar con la confusión que se vivía cuando una determinada dependencia oficial exigía que los formularios en donde se consignaba información de cualquier naturaleza tenían que ser los originales, descartando la posibilidad de utilizar fotocopias de los mismos.
Los corruptos hacían su agosto: acaparaban esos formularios, cuya distribución era gratuita o de bajo costo, y después los negociaban, muchas veces a precios exorbitantes.
Muchas entidades, afortunadamente, hicieron en el pasado, y lo siguen haciendo, algo que era y es loable: incluir dentro de los periódicos o revistas, como un inserto, esos formularios que la ciudadanía obtenía sin mayores dificultades.
El artículo en comento va más allá. Los particulares pueden presentar la información que se les requiere, mediante cualquier documento. La única exigencia que se hace es que se respete de manera integral la estructura del formato, es decir, que no se suprima información, o que se consigne más de la solicitada. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 25º.- Modificado por el art. 10, Ley 962 de 2005. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.
Parágrafo.- Para efectos del presente artículo, sé entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente diligenciada.
Nota: El correo certificado de frecuente utilización por los ciudadanos y las personas jurídicas, como medio de comunicación, adquiere especial importancia en el Decreto Nacional 2150 en la medida en que obliga a las entidades a que acudan a este mecanismo tanto para recibir como para enviar documentos, solicitudes y respuestas. Aunque la utilización del correo certificado implica un costo, de todas maneras es menor que el precio que tiene que pagar un ciudadano, en tiempo y en dinero para cumplir un trámite.
Si un código se exige la presentación personal, este requisito sigue vigente, de conformidad con el artículo 150 del Decreto Nacional 2150 de 1995.
Respecto del vencimiento de términos, se acaba con una antigua discusión: se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta a un requerimiento en la fecha en que la empresa de correo oficial o privada) expidió, con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Al interesado en obtener un documento o información no se le podrá exigir que concurra personalmente a reclamarla. Si se solicita que el envío se haga por correo, la entidad oficial esta en la obligación de hacerlo. (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 26º.- Utilización del sistema electrónicos de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.
En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
Nota: La transmisión manual de datos, tanto para enviar como recibir, cada día pierde mayor vigencia.
Los sistemas de transmisión electrónica de datos se impone cada día mas y su frecuente utilización empieza a masificarse.
Esta norma en el fondo no hace nada distinto a obligar a las entidades de la Administración Pública que se modernicen. Es necesario acabar con el estado de hipoconexión existentes entre instituciones pública, o entre estas y la empresa privada, o entre todas y el ciudadano común, para dar paso a una hiperconesión que facilite la retroalimentación constante de datos, de solicitudes y peticiones. Es necesario que la Administración Pública se adecue a las necesidades del siglo XXI.
Ninguna entidad podrá limitar el uso de tecnología para el archivo documental por parte de los particulares, a menos que se trate de estándares tecnológicos ya adoptados. Aunque, a decir verdad, todos sabemos que el más avanzado diseño tecnológico puede, en muy poco tiempo tornarse en algo absoleto. (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 27º.- Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998
Parágrafo.- Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998
Artículo 28º.- Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.
La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.
Nota: La posesión de determinados funcionarios ante organismos de control no requiere de la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.
Se exigían, a veces, desplazamientos innecesarios y costosos, para cumplir con una presentación personal que a veces se frustraba para el interesado porque el jefe de la entidad o no estaba, o no lo atendía, etc.
La posesión se entiende realizada con la autorización del competente en un acto que incluye cumplido el juramento de rigor.
Este artículo fue demandado por inconstitucional, pero la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 509/96 de octubre 8 de 1996 resolvió inhibirse en relación con la constitucionalidad del artículo 28 del Decreto Nacional 2150 de 1995, por ineptitud sustantiva de la demanda. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 29º.- Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad. Ver el Concepto del Archivo General de la Nación 500636 de 2005
Nota: Se buscó que las entidades públicas saquen las copias estrictamente necesarias de los actos administrativos, y así como deben conservar una en su archivo central, deberán entregar otra copia a la parte interesada o afectada con el mismo, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 30º.- Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del Estado. La liquidación de las tasas retribuidas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.
Artículo 31 .- Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su expedición la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
Nota: No existe duda alguna en el sentido de que la enumeración de funcionarios que trate este artículo es de carácter meramente enunciativa y no taxativa, y de ello se desprende, particularmente del texto mismo de la norma, cuando reza: "...y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo".
En consecuencia, no se requerirá, para la expedición de actos administrativos, de la firma de los secretarios generales de las entidades cuando la competencia esté atribuida a ministros, directores, superintendentes, presidentes, gerentes, subdirectores de áreas técnicas o cuando se trate, como claramente se lee en la norma en comento, de funcionarios de nivel directivo o ejecutivo, de donde se deduce que todos los funcionarios con nivel directivo o ejecutivo, cuya naturaleza está determinada en la estructura misma de las organizaciones y en sus propias plantas de personal, podrán legalmente expedir actos administrativos de su competencia sin que para tal menester requerirán de la firma del Secretario General de la Entidad (Tomado de la publicación: "Un año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 32º.- Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.
Nota: Con las oficinas o ventanillas únicas se pretende que las entidades estatales en ese sólo sitio se le facilite a los particulares la recepción de documentos, los cuales deben ser debidamente radicados en la dependencia de correspondencia, las solicitudes y atención de sus requerimientos con el fin de agotar toda la actuación administrativa, y no poner al peticionario dar vueltas de un sitio a otro dentro de la misma entidad o lo que es peor, fuera de ella. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 33º.- Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos.
Nota: La presentación personal para cumplir actuaciones ante la administración pública queda limitada a los casos que en forma taxativa se exige en los códigos.
Por ejemplo, los artículos 84, 107 y 345 del Código de Procedimiento Civil exigen la presentación personal del interesado o peticionario. Estas normas, como otras previstas en distintos Códigos, siguen vigentes.
Ahora bien: existen casos de recopilaciones de normas que el común de las gentes califica de "códigos" pero que, en realidad, no lo son. Es el caso del llamado "Código Nacional de Tránsito Terrestre", o el "Código de Notariado y Registro", o el "Código del Inquilino".
En cambio, sí lo son el Código de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal, el Contencioso Administrativo, el de Régimen Municipal y Departamental, el de Comercio, el Código Disciplinario Único y otros que no fueron modificados, en ningún sentido, por el Decreto Nacional 2150 de 1995.
Repetimos: de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, que permitió la expedición del Decreto Nacional 2150/95, el Presidente de la República no podía modificar códigos, ni leyes estatutarias ni orgánicas. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 34 Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 019 de 2012, Modificado por el art. 12, Ley 962 de 2005. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.
Nota: Ocurría con frecuencia que cuando un ciudadano iba a efectuar un pago en cualquier entidad oficial, se le exigía, como requisito para aceptarlo, que exhibiera o aportara un comprobante en donde se acreditara que con anterioridad ya había realizado otros pagos.
Esto no tenía ninguna lógica. Es verdad que en la mayoría de los casos, quien se acerca a una entidad a cancelar una obligación, paga la totalidad de la misma, en especial cuando desea realizar una operación, como, por ejemplo, hacer el traspaso de un vehículo.
Pero no siempre sucedía esto. Era posible que el ciudadano estaba efectivamente a paz y salvo con la entidad pero en el momento de llegar a la ventanilla no portar los comprobantes de pagos anteriores. Como la entidad no le aceptaba ese pago el ciudadano incurría en mora con los consiguientes perjuicios que se le ocasionaban. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República".
Artículo 35º.- Pagos al tesorero público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesorero público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.
Nota: Todos los pagos al Tesoro Público, sea Nacional, departamental, distrital o municipal, podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda. Esto significa que, además de las ventanillas que habilite una entidad para recibir pagos, el ciudadano puede efectuarlos en otros lugares, en los horarios que prefiera y en los sitios que escoja.
Hay entidades que han adoptado mecanismos que facilitan a los ciudadanos el pago de sus obligaciones, los cuales pueden realizar, incluso, en almacenes y supermercados, de día, noche, festivos, sábados y domingos. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 36º.- Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los Ministros, Directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.
Nota: Cada día es mayor el número de entidades que decretan vacaciones colectivas para todo su personal, normalmente en las últimas semanas de diciembre y primeras de enero, tomando, incluso, previsiones reglamentarias respecto de aquellos que todavía no tienen derecho a su disfrute.
Esta norma facilita la toma de decisiones. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 37º.- De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
Nota: Esta disposición subrogó el artículo 12 de la Ley 80, así como el Decreto 1985 de 1995 y el artículo 14 del Decreto 679 de 1994. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 38º.- Corregido por el Decreto Nacional 62 de 1996. "Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales".
(Modificado). Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales, las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.
NOTA: Las cuantías que se indican en el presente inciso fueron corregidos mediante el Decreto /96.
Nota: Esta disposición, modificó el literal a) numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80, Estatuto General de Contratación Pública, la cual fue corregida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 62 de 1996 el cual expresa:
Artículo Primero. Corrígese el artículo 38 del Decreto Nacional 2150 del 5 de diciembre de 1995, en el sentido de que su tenor literal únicamente modificó la menor cuantía para los efectos de la contratación pública de las entidades públicas cuyos presupuestos anuales sean inferiores a 12.000 salarios mínimos legales mensuales. En tal virtud, el artículo corregido es del siguiente tenor:
Artículo 38º.- Menor cuantía para la contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
"Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será basta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales".
MEN0R CUANTÍA PARA CONTRATACIÓN DIRECTA
(Artículo 24, Ley 80, modificado artículo 38 Decreto Nacional 2150 1995 y corregido por el Decreto 62 1996)
PRESUPUESTO ANUAL DE LA ENTIDAD EXPRESADO EN SALARIOS MÍNIMOS | MENOR CUANTÍA EN SALARIOS MÍNIMOS PARA CONTRATACIÓN DIIRECTA |
Memos de 12.000 ($2.064.060.000) | Hasta 125 salarios mínimos ($21.500.625) |
12.000- 120.000 ($2.064.060.000 - $20.640.600.000) | Hasta 250 salarios mínimos ($43.001.250) |
120.000- 250.000 ($20.064.060.000 - $43.001.250.000) | Hasta 300 salarios mínimos ($51.601.500) |
250.000- 500.000 ($43.001.250.000 - $86.002.500.000) | Hasta 400 salarios mínimos ($68.802.000) |
500.000- 1.000.000 ($86.002.500.000 - $172.005.000.000) | Hasta 600 salarios mínimos ($103.203.000) |
100.000- 1.200.000 ($172.005.000.000 - $206.406.000.000) | Hasta 800 salarios mínimos ($137.604.000) |
Superior a 1.200.000 ($206.406.000.000) | Hasta 1.000 salarios mínimos ($172.005.000) |
*Salario mínimo legal mensual vigente 1997 $172.005. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 39º.- Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como una falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
Nota: El desconocimiento de los deberes impuestos en el Capítulo I, relativo a las actuaciones generales, se considera como falta gravísima sancionable, de acuerdo con el Código Disciplinario Único, con destitución.
No hay puntos intermedios: la sanción imponible es destitución y no otra. Ni la amonestación escrita, ni la multa, ni la suspensión, tienen campo en el Decreto Nacional 2150/95. Sólo la destitución es la única posible.
No es el único caso en que hay tanta drasticidad. De acuerdo con el ordinal 2°, artículo 58, del Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993), la única sanción prevista para los casos de declaratoria de responsabilidad disciplinaria es la destitución. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO II
Reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS
Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Ver el Concepto de la Secretaría General 1400 de 1998
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
- El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes
- El nombre.
- La clase de persona jurídica.
- El objeto.
- El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
- La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
- La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
- La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
- La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
- Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
- Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. Ver los conceptos de la Secretaría General 1685 de 1997 , 1745 de 1998 , 1760 de 1998 , 1775 de 1998 , 1780 de 1998
Parágrafo.- Con sujeción a las normas previstas en este capitulo, el Gobierno Nacional reglamentaría la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. Ver los conceptos de la Secretaría General 1700 de 1998 , 1750 de 1998 y 1765 de 1998
Artículo 41 .- Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la Ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley para ejercer los actos propios de su actividad principal. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998
Artículo 42º.- Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales. Ver el Decreto Nacional 427 de 1996 , Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998
Artículo 43º.- Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y condiciones que regulan sus servicios. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998
Artículo 44º.- Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el
reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este Capítulo. Ver el Concepto de la Secretaría General 1745 de 1998
Artículo 45º.- Excepciones. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1396 de 1997. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales. Ver el Concepto del Consejo de Estado 792 de 1996 , Ver los Conceptos de la Secretaría General 1645 de 1997 , 1655 de 1997 , 1665 de 1997 , 1670 de 1997 , 1690 de 1998, 1745 de 1998, 1780 de 1998
Nota: Antes de abordar el tema es importante comentar que mediante el Decreto 2376 de 1996, la inscripción de las juntas de acción comunal reconocidas como personas jurídicas de derecho privado, se realizará en el registro que lleven las Cámaras de Comercio, a partir del 31 de diciembre de 1988.
Con relación al tema de las personerías jurídicas, es preciso observar las diversas normatividades que al respecto se han proferido y en cabeza de quiénes se encontraba la facultad del reconocimiento, la forma de aprobación de los estatutos y demás actos que celebran estas entidades sin ánimo de lucro antes de la expedición del Decreto Nacional 2150 de 1995.
En primer lugar tenemos que el artículo 18 del Decreto Nacional 576 de 1974 otorgaba competencia al Ministerio de Justicia para reconocer y cancelar la personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones cuando esas funciones no hayan sido
atribuídas a otros organismos.
El ordinal a) del artículo 13 del Decreto Nacional 576 de 1974, orgánico del Ministerio de Justicia, le da competencia a su Oficina Jurídica para reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones y fundaciones. El artículo 636 del Código Civil le atribuye al órgano ejecutivo la aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones, obviamente si satisfacen los requisitos legales. Finalmente, el artículo 3° del Decreto Nacional 1326 de 1922 establecía que las reformas o alteraciones estatutarias de las personas jurídicas reconocidas deberán ser aprobadas por el mismo órgano.
Después, se expidió la Ley 22 de 1987, asignándole la función al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan su domicilio en el Departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, competencia que tenía el Ministerio de Justicia. Así mismo, esta Ley en su artículo 2° delega a estas autoridades la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las entidades de utilidad común el Presidente de la República (numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional).
El Decreto Nacional 829 de 1984, otorgaba al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de personería jurídica de asociaciones gremiales, agropecuarias.
El Decreto 276 de 1988, señalaba que el Instituto de Bienestar Familiar, es la entidad encargada de conceder y suspender la personería jurídica a instituciones que presten servicio de bienestar familiar.
El artículo 326 del Decreto 663 de 1993 facultaba a la Superintendencia Bancaria para expedir certificaciones sobre existencia y representación legal, de conformidad con el numeral 2° del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El artículo 44 de la Ley 50 de 1994 precisa que toda organización sindical de trabajadores por el sólo hecho de su fundación y a partir de la Asamblea constitutiva, goza de personería jurídica (conc. artículo 39 C.P.).
La Ley 130 de 1994, dice que corresponde al Consejo Nacional Electoral, reconocer y otorgar personería
Los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987, señalaban que correspondía al Ministerio de Gobierno, hoy del Interior, del reconocimiento de personería jurídica de las Juntas de Acción Comunal.
Como podemos observar, el Poder Ejecutivo como tal se fue despojando en el transcurso del tiempo de la facultad de reconocimiento de este tipo de entidades y fue delegándola a diversas instituciones públicas dependiendo de la actividad u objeto social, otorgándoles éstas, la personería jurídica una vez cumplieran a cabalidad con todos los requisitos legales existentes.
En lo relacionado con las entidades sin ánimo de lucro existentes antes del 6 de marzo de 1996, en cuanto a cual es la entidad competente para aprobar las reformas de los estatutos, el registro del representante legal etc., es de anotar que éstas pasarán a las Cámaras de Comercio el 2 de enero de 1997 (artículo 7o. del Decreto 427 de 1996). En consecuencia, debe entenderse que sólo a partir de tal fecha obrará la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija tal formalidad ante las Cámaras de Comercio.
En este orden de ideas, deberá entenderse que la inscripción de reformas estatutarias, registro de administradores y representante legal, registro de libros y disolución y liquidación que tenga lugar hasta el 1 de enero de 1997, deberá llevarse a efecto ante las entidades que certifican su existencia y representación legal, en el entendido que las mismas sólo conservarán las facultades de registro y archivo, de acuerdo con el nuevo sistema dispositivo de obtención de la personalidad jurídica establecido por el Decreto Nacional 2150 de 1995, y sin que le corresponda realizar aprobación o autorización alguna.
Con el Decreto Nacional 2150 de 1995 se modificó la normatividad vigente, se introdujo un procedimiento ágil en el reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Se consignaron requisitos muy puntuales en el artículo 40, los cuales una vez cumplidos bien sea por las corporaciones o por otro tipo de entidades sin ánimo de lucro, otorgan personería jurídica a quien lo solicite.
El Decreto Nacional 2150 no modificó las funciones de las entidades de vigilancia y control respecto de las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. Dicho Decreto lo que hizo fue centralizar el registro de tales personas en las Cámaras de Comercio, con el cual adquieren su personería jurídica.
Confirma lo anotado el Decreto reglamentario 427 del 5 de marzo de 1996 que dispone en su artículo 12 lo siguiente: Vigilancia y Control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.
Por otra parte, la legislación comunal no se modificó, salvo lo referente a registro y reconocimiento de personería jurídica.
Sin embargo, debe precisarse que el registro se hará previo a cualquier autorización acatando lo dispuesto por los artículos 41 del Decreto Nacional 2150 y 13 del Decreto 427 de 1996.
Según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 427 de 1996 las autoridades de inspección, vigilancia y control conservan los archivos y con ellos podrán, no sólo ejercer la inspección y vigilancia, sino también expedir certificaciones históricas respecto a eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
Se considera que las asociaciones comunales, entendidas como asociaciones de juntas de acción comunal, es decir, entidades de segundo grado, así como las asociaciones de juntas de acción comunal de cualquier grado, están sujetas al artículo 40 del Decreto Nacional 2150, pues este Decreto no distinguió.
Las asociaciones comunales de cualquier grado no están exceptuadas de este régimen. En efecto, por una parte, no se encuentran enumeradas expresamente por el artículo 45 del Decreto Nacional 2150 como excepción, y por otra, tampoco su creación y funcionamiento están reguladas por una ley, condiciones que deben concurrir para que se tengan como exceptuadas de acuerdo con el artículo en comento.
El Decreto 427 de 1996 es normativo de obligatorio cumplimiento. Señala el inciso 2° de su artículo 8° que las inscripciones de dignatarios y demás actos sujetos a registro de las juntas de acción comunal, con personería jurídica reconocida por acto administrativo anterior al 6 de marzo de 1996, deberá efectuarse ante las entidades que realizaban tales funciones al 5 de marzo de 1996 y hasta el 2 de enero de 1997. Serán estas mismas entidades las que deberán certificar sobre las inscripciones ocurridas hasta el 2 de enero de 1997.
Para efectos de las reformas estatutarias la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá efectuaba un estudio formal de la solicitud, es decir, que fuera firmado por el representante legal o Presidente de la Reunión y se acompañaban las actas auténticas de la reunión en que se aprobaron las reformas de los estatutos entre otros documentos.
En consecuencia, la aprobación de los estatutos es aprobada en el seno de la asamblea, y la actuación de la entidad pública se limita a efectuar una revisión formal de requisitos, esto teniendo en cuenta, además que la voluntad de los fundadores debe, por esencia, entenderse orientada a que los actos y las actividades de la institución se enmarquen dentro de la ley, pues de lo contrario estará viciada por objeto ilícito
Dentro de la misma lógica anterior, es que la Constitución otorga al ejecutivo la facultad de establecer los medios necesarios y adecuados para los fines de inspección y vigilancia sobre el grupo de personas jurídicas sin ánimo de lucro, pero siempre y cuando aquellos medios estén orientados a que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores.
En este orden de ideas, vemos que la función otorgada en el artículo 636 del Código Civil, en virtud de la cual los estatutos de las corporaciones deben ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo se fue delegando a través de las disposiciones legales a distintas entidades de la Administración Pública ya vistas, estableciendo cada una de ellas el procedimiento para el otorgamiento de las personerías jurídicas
Es por esto que con fundamento en los principios constitucionales como el postulado de la buena fe, los principios que rigen la función administrativa entre otros, el Decreto Nacional 2150 de 1995 y el Decreto 427 de 1996 se unifica toda esta normatividad, permitiéndoles a esta entidades sin ánimo de lucro nacer a la vida jurídica previo el cumplimiento de una serie de requisitos y su registro en la Cámara de Comercio y la revisión formal que ésta efectúa de los mismos.
Es importante anotar que esta modalidad de nacer a la vida jurídica prevista por el Decreto Nacional 2150 de 1995, ya había sido recogida desde el año de 1957 mediante el Decreto 393 cuando reza: "Los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y las corporaciones y fundaciones..., son personas jurídicas desde el momento en que se constituyen de conformidad con el acto del poder público que las crea y el posterior reconocimiento de esta personería por el Gobierno Nacional, sólo tiene por objeto establecer si los estatutos se acomodan a la Ley que las creó o no se oponen a la moral o al orden legal según el caso".
Es claro que este Decreto Nacional no modificó la función de inspección y vigilancia que sigue en cabeza de las entidades que venían cumpliendo esta función (artículo 12 del Decreto 427 de 1996).
Lo que se modificó fue la forma de reconocimiento y no lo relacionado con la inspección y vigilancia que sigue bajo el régimen anterior, conservando en consecuencia estas entidades vigilantes la función de revisar los estatutos y todos aquellos actos que celebren o ejecuten las fundaciones, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.
El artículo 7° del Decreto reglamentario 427 de 1996 dispuso que la inscripción de las cooperativas reconocidas deberá efectuarse en las Cámaras de Comercio a partir del 2 de enero de 1997. En consecuencia, tratándose de las cooperativas existentes antes del 6 de marzo y después de esa misma fecha, las reformas estatutarias que tengan lugar, deberán cumplir ante el Dancoop simplemente el trámite de información a que se refiere el Decreto Nacional 2150 y sólo para efectos de la función de inspección y vigilancia.
Es de anotar que Dancoop ha perdido a partir de este Decreto reglamentario todas las facultades derivadas del antiguo sistema atributivo, de tal forma que mal podrá sancionar reformas estatutarias. Las competencias que conservan se refieren a vigilancia y control.
Por otra parte, en lo que dice relación con la forma de constitución, se observa que ninguna de las disposiciones señala que el documento debe ser reconocido por todos los asociados y ante notario, pues basta la firma del secretario y del Presidente de la Asamblea, quienes darán fe de la aprobación y comparecencia de todos los suscriptores.
Se deben reconocer los méritos del Decreto , pues si bien los trámites del registro tienen un costo, estos se realizan mucho más rápido en las Cámaras de Comercio que por el sistema que existía antes del Decreto Nacional 2150, lo que agiliza las actividades de las juntas de acción comunal con innegables beneficios. Adicionalmente, por lo dispuesto en el artículo 40 las nuevas juntas de acción comunal surgen a la vida jurídica al momento de inscribirse en las Cámaras de Comercio.
Es importante aclarar que respecto a las instituciones de educación superior y a las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994 no se aplicará lo dispuesto en los artículos 40 a 44 del Decreto Nacional 2150.
También están exceptuadas las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles Nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 y el Decreto 1228 de 1995 (numeral 8 artículo 3° Decreto 427 de 1996).
Los expedientes del grupo de inspección y reconocimiento de personerías jurídicas debe mantenerlos el ente que lo reemplace (sin que pueda ser las Cámaras de Comercio), para:
Continuar con sus funciones de inspección y vigilancia.
Expedir los certificados de existencia y representación legal de las instituciones con personería jurídica reconocida hasta el 5 de marzo de 1996, certificados que deberán expedir hasta el 2 de enero de 1997, y
Expedir futuras "...certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997" (artículo 8° Decreto 427 de 1996).
Las investigaciones administrativas que se encuentran pendientes deberán continuar, porque como atrás se anotó, las funciones de inspección y vigilancia permanecen inalteradas en los mismos entes que venían realizándolas.
Fuente: Minjusticia
La Propiedad horizontal es una forma de dominio regulada por las leyes 182/48 y 16/85, que mantienen vigentes dos sistemas distintos. En el primero, la persona jurídica es simplemente administradora de los bienes de uso común, los cuales pertenecen en común y proindiviso a los copropietarios del inmueble. En el segundo, la persona jurídica es propietaria de los bienes de uso común y los copropietarios del inmueble son socios capitalistas de dicha persona jurídica. En ambos casos, la persona jurídica no tiene ánimo de lucro y su personalidad nace cuando se eleva a escritura pública el reglamento a que se refiere el artículo 11 de la Ley 182 de 1948 y la declaración municipal a que alude el artículo 19 de la misma. Luego, no requiere de un acto administrativo del Estado que reconozca su personería jurídica. Su inscripción en las alcaldías tiene un doble propósito, confeccionar un registro de las mismas y que se certifique sobre su existencia y representación legal.
Las personas jurídicas de la propiedad horizontal están dentro de las excepciones del artículo 45 de este Decreto , porque su creación y funcionamiento están regulados por la ley. En consecuencia, no requieren inscripción en las Cámaras de Comercio y su normatividad no fue modificada por el Decreto Nacional 2150.
El Gobierno Nacional pretendió fomentar una nueva cultura ciudadana en el sentido de que el ciudadano estudie, conozca y cumpla unos requisitos legales y puedan hacer a la vida jurídica inscribiéndose en la Cámara de Comercio.
El ciudadano tiene una solución automática al reconocimiento del derecho de asociación, sin que tenga que esperar meses tratando de obtenerlo por parte de una entidad pública.
Se afirman los principios de la buena fe, que debe presumirse en todas las actuaciones y de la autonomía de la voluntad privada.
Es natural que surjan dudas y equivocaciones, pero estamos en un proceso de formación de una cultura ciudadana que toma tiempo.
Reduce los factores que elevan el riesgo de corrupción y el tráfico de influencias.
Los artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 de este Decreto fueron demandados por inconstitucionales por considerar el actor que estas normas modificaron el artículo 636 del Código Civil.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 395 del 22 de agosto de 1996, declaró exequible los artículos demandados, para lo cual consideró:
"En otros términos, se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando las formas de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente.
Es cierto que el Titulo XXXVI del Libro Primero del Código Civil contiene una regulación general, que en su momento comprendía toda la normatividad alusiva al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Sin embargo, el desarrollo posterior de la legislación, merced a la expedición sucesiva de numerosas normas no incluidas en la preceptiva del Código en referencia (por ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los Decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 1318 del 1988 y 2344 del mismo año, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad común y juntas de acción comunal, entre otras), modificó substancialmente esos mandatos iniciales, derogó alguno de ellos, dio lugar a la existencia de nuevas modalidades de personas jurídicas, excediendo el primitivo criterio que las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, y plasmó requisitos específicos para la constitución, objeto, estatutos, reforma y disolución de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personería jurídica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos no implican por ser, como lo entiende la actora, la reforma del mencionado Título del Código Civil".
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante radicación No. 897, del 24 de octubre de 1996, referente al ámbito de competencia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas frente al Decreto Nacional 2150 de 1995 y la Ley 222 de 1995, estableció:
- Al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas corresponde otorgar el reconocimiento de personerías jurídicas de las cooperativas de salud y de las de vigilancia privada, por cuanto ambas hacen parte del régimen de excepción a la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro, según los artículos 40,45 y 143 del Decreto Nacional 2150 de 1995 y 2o. y 3o. de su Decreto reglamentario 427 de 1996.
- La función de inspección, vigilancia y control de entidades y organismos cooperativos que estaban sometidos al régimen de control concurrente, corresponde a las respectivas superintendencias, de conformidad con los artículos 147 del Decreto Nacional 2150 de 1995 y 17 del Decreto reglamentario 427 de 1996.
Respecto de la inspección y vigilancia de las organizaciones cooperativas que tienen actividades diferentes a la actividad vigilada por la respectiva superintendencia, la función se ejerce por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con las normas especiales por las cuales se rige.
Las entidades sometidas a la acción (inspección y vigilancia) del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas para su liquidación, observarán las normas especiales que las regula, siendo este mismo Departamento Administrativo el organismo gubernamental competente para conocer de los procesos a que dicho acto da lugar. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO III
LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Ver Concepto Secretaría General 12 de 2002
Artículo 46º.- Supresión de las licencias de funcionamiento. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública. Ver el Concepto de la Secretaría de Salud 1495 de 1997 , Ver el Concepto del Consejo de Justicia 1325 de 1997 , Ver el Concepto del Consejo de Justicia 0835 de 1997 y. 0850 de 1997, Ver el Concepto de la Sec. General 062 de 2005
Nota: La persona que quiera abrir un establecimiento comercial, basta simplemente con que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 46 del mencionado Decreto, pues ya no necesita ningún acto administrativo que le certifique el cumplimiento de cada uno de los requisitos.
Esto tiene su sentido toda vez que el mencionado Decreto de supresión de trámites se encuentra soportado en el principio constitucional de la buena fe, que por supuesto, se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades públicas, según el mandato de la suprema ley.
No sobra advertir que al eliminarse algunos trámites o procedimientos en la administración pública, era para facilitarle al ciudadano un acceso más efectivo con el Estado y en ningún momento podemos concebir que éstos sean reemplazados por otros, toda vez que se desdibujaría el postulado de la buena fe.
Lo no regulado expresamente por el Decreto continúa bajo el régimen vigente al momento de su expedición, como ocurre con la comunicación, notificación o publicación de tales licencias, con las precisiones que adelante se formulan.
Es importante precisar que los requisitos previstos para ejercer la actividad siguen vigentes toda vez que lo dispuesto por el Decreto Nacional 2150 de 1995, dice relación únicamente con las seis obligaciones básicas que cumplir para la apertura del "establecimiento" pero no para el ejercicio de la actividad u objeto. Ejemplo una Escuela de Enseñanza Automovilística tendrá que seguir cumpliendo con los requisitos puntuales que para el efecto el Ministerio de Transporte ha creado. En el caso de la apertura de una sucursal bancaria tendrá que cumplir con las exigencias de la superintendencia Bancaria para ejercer operaciones bancarias, etc.
Ahora bien, resulta cierto que las obligaciones no han desaparecido, los requisitos para abrir el establecimiento comercial se tienen que cumplir so pena de las acciones policivas previstas en la Ley que se iniciaron a través de un control posterior. Lo aconsejable en esta situación es que las entidades que tenían la función de expedir los conceptos previos publiquen en un lugar visible cuáles son los requisitos, por ejemplo, en materia de salubridad lo que se exige para la apertura del establecimiento de comercio, con el fin de que el interesado se entere y proceda a su cumplimiento. No se requiere al efecto una certificación de ninguna entidad.
Con relación a las instituciones reguladas por la Ley 100 de 1993, debe quedar claro que la licencia sanitaria no se eliminó toda vez que éstas son indispensables para garantizar la seguridad y salubridad públicas.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud mediante circular de fecha febrero 23 de 1996, después de un análisis jurídico así lo ratificó.
En materia de salud, el cumplimiento de los requisitos debe ser acreditado, es decir, existir un acto previo para que puedan ejercer dicha actividad, diferente a otras actividades que solamente basta con cumplir con las exigencias sin que medie acto administrativo.
Este tratamiento diferencial tiene su soporte en el mismo Decreto Nacional 2150 de 1995, en su artículo 45 al establecer que las entidades reguladas por la Ley 100 de 1993 de Seguridad Social no se les aplica la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica. Pues bien, esa misma filosofía que motivó al legislador extraordinario debemos aplicarla en el caso del artículo 46.
Lo anterior en virtud a que la salud forma parte del derecho a la vida que es un derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución Nacional. Así mismo, la Ley 9a., de 1989 expresa que la salud es un bien de interés público.
Bajo este principio básico de que la salud está por encima del interés puramente individual, corresponde en consecuencia al Estado, ejercer un control previo para evitar riesgos.
Resulta entonces claro que este acto administrativo constituye un mecanismo de control, sin perjuicio del régimen de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Salud y de las sanciones preventivas y correctivas que imponen las autoridades pertinentes.
Las comisiones de licenciamiento seguirán funcionando en lo que dice relación únicamente con instituciones de salud.
La intención del Decreto Nacional 2150 en el tema específico de las licencias de funcionamiento consiste en que los interesados son responsables del cumplimiento de tales requisitos y son también responsables de obtener la información respectiva en forma adecuada y suficiente para ejercer la actividad correspondiente, convirtiéndose en autocontroladores, sin perjuicio del control y vigilancia que las autoridades de policía y demás autoridades especiales y específicas según la actividad, deban ejercer los establecimientos señalados en el artículo 46 de esta norma.
Como interpretación general deber tenerse en cuenta que todas las actividades especiales o restringidas por alguna norma vigente requieren del cumplimiento de requisitos igualmente especiales. Cada requisito tiene su propio término legal para ser cumplido y en ausencia de este término específico el requisito deberá cumplirse y mantenerse vigente durante todo el término que dure el ejercicio de la respectiva actividad.
La persona que quiera abrir un establecimiento comercial, basta simplemente con que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 46 del mencionado Decreto, pues ya no necesita ningún acto administrativo que le certifique el cumplimiento de cada uno de ellos.
Esto tiene su sentido toda vez que el mencionado Decreto de supresión de trámites se encuentra soportado en el principio constitucional de la buena fe, que por supuesto, se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las entidades públicas, según el mandato de la suprema ley.
No sobra advertir que al eliminarse algunos trámites o procedimientos en la administración pública, era para facilitarle al ciudadano un acceso más efectivo con el Estado y en ningún momento podemos concebir que éstos sean reemplazados por otros, toda vez que se desdibujaría el postulado de la buena fe.(Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 47º.- Requisitos especiales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:
- Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y designación expedida por la entidad competente del respectivo municipio.
- Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.
- Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
- Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.
- Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
- Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.
Ver los Conceptos del Consejo de Justicia 1325 de 1997 , 0850 de 1997 , 0835 de 1997 , 1320 de 1997 , 0840 de 1998 y 0845 de 1998
Parágrafo.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.
Artículo 48º.- Control Policivo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1879 de 2008. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que 1os particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. Ver los Conceptos del Consejo de Justicia 870 ,1325 y 1320 de 1997, y 845 de 1998
Nota: El propósito del propietario o administrador de comunicar a la oficina de Planeación del distrito o municipio correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura del establecimiento, es de carácter eminentemente estadístico, para el ejercicio propio de las funciones de Planeación.
El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995, estableció que en cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del comercio señalados en el artículo 2o. de la misma ley. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO IV
Reglamentado por el Decreto Nacional 992 de 1996
LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN
Ver el art. 99, Ley 388 de 1997, Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998
Artículo 49º.- Licencias de urbanismo y de construcción. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el artículo 34 del Decreto Nacional 1333 de 1986.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción las
cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de las licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción.
Nota: Para los municipios con población inferior a 100.000 habitantes el Alcalde o el Secretario de Planeación serán los encargados de tramitar y expedir la Licencia de Construcción, y en tales municipios queda sin efectos cualquier acuerdo municipal que señale que otra autoridad o entidad diferente de las mencionadas tramitarán y expedirán las licencias de construcción. Lo anterior por cuanto el Decreto Nacional 2150 tiene fuerza material de Ley y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, los acuerdos municipales. Cabe mencionar que a dichos municipios no le es aplicable un período de transición de seis meses para entrar en vigencia dicho Decreto como ocurre con los curadores urbanos.
Fuente: Minjusticia
En ninguna parte del Decreto 2l50 se expresa que las licencias de urbanismo y construcción han sido abolidas, ya que el artículo 49 es claro en señalar que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación, para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales se requerirá de licencia expedida, con sujeción al plan de ordenamiento físico adoptado por los consejos distritales o municipales.
Mientras se organizan los curadores urbanos el departamento de Planeación Distrital es la entidad encargada de tramitar la expedición de licencias de urbanismo y construcción, con base en la normatividad existente en la materia no derogada por el Decreto Nacional 2150. Por tanto, los Decretos 327/92 y /93 relativos a inmuebles de conservación continúan vigentes.
Con anterioridad a la expedición del Decreto Nacional 2150 correspondía a las autoridades locales determinar la autoridad encargada de tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. Al crearse la figura de los curadores urbanos se pretendió otorgar una mayor agilidad al proceso de expedición de la misma al concentrar en una persona calificada la revisión de planos, estudio, aprobación y ulterior expedición de la referida licencia.
En lo relativo a la posibilidad de exigir póliza, tendiente a cubrir los daños a construcciones colindantes, dicha sugerencia podrá ser tenida en cuenta por el Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos de la reglamentación del Decreto.
Fuente: Minjusticia
Las licencias de urbanismo y construcción y las de funcionamiento, reguladas por los artículos 46 a 61 del Decreto Nacional 2150, seguirán sometidas al procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley 9a. de 1989 en cuanto a comunicación, notificación y publicación. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 50º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Definición de Curador Urbano. El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción.
La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción
Artículo 51 .- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Designación de los curadores urbanos. El alcalde municipal o distrital designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles
Para ser designado Curador se requieren los siguientes requisitos:
- a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o urbana;
- b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana;
- c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano.
Parágrafo.- Los curadores se designarán por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno (1) por cada doscientos mil habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre cien mil y doscientos mil habitantes tendrán dos (2) curadores.
Artículo 52º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Derechos y honorarios. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las Curadurías Urbanas al igual que lo relativo con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirla.
Artículo 53º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Período, inhabilidades e incompatibilidades. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser reelegidos. Igualmente, estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de previstos para los notarios públicos.
Artículo 54º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Inspección, vigilancia y control. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos.
Artículo 55º.- Definición de Licencia. La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.
Artículo 56º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Vigencia de la licencia. Las licencias tendrán una duración de veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra autorizada.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
Parágrafo.- En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando se demuestre previamente dicha circunstancia.
Artículo 57º.- Derogado por el art. 138, Ley 388 de 1997. Documentos para solicitar la licencia. Toda solicitud de licencia debe ir acompañada únicamente de los siguientes documentos:
- Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de su solicitud. Sí el propietario fuere persona jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses.
- Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
- Identificación y localización del predio.
- Copia heliográfica del proyecto arquitectónico.
- Un juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra.
Parágrafo.- En los municipios con población superior a 100.000 habitantes, la copia heliográfica del proyecto arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir firmado por el ingeniero civil.
Artículo 58º.- Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
- Vigencia.
- Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
- Nombre del constructor responsable.
- Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
- Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
Nota: Los artículos 56, 57 y 58 relacionados con las licencias de urbanismo y construcción entraron en vigencia desde el momento de la publicación del Decreto sobre supresión de trámites, es decir, el 6 de diciembre de 1995. Luego lo establecido en los artículos 56 a 58 del Decreto Nacional 2150 debe ser acatado por las entidades que hoy expidan las licencias y, posteriormente, también por los curadores urbanos en los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 59º.- Recursos. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrán para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.
Artículo 60º.- Cumplimiento de obligaciones. El titular de la licencia deberá cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.
Artículo 61 .- Control. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y
especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto en orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Ver el art. 83, Decreto Nacional 1052 de 1998
Para tal efecto, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.
Nota: Mediante el Decreto No. 0992 de junio 4 de 1996, Estuvo reglamentado este Capítulo.
Por medio del Decreto No. 1753 de septiembre 26 de 1996, se reglamentaron las expensas y honorarios de los curadores urbanos.
El Proyecto de Ley No. 232/96 Senado - 300/96 Cámara, "Por medio de la cual se deroga el capítulo IV del Decreto Nacional 2150 de 1995", fue objetado por el Ejecutivo, y la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 510 del 8 de octubre de 1996 resolvió:
Declarar fundadas las objeciones presidenciales al mencionado proyecto, desde el punto de vista formal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, devolver al señor Presidente del Congreso de la República el proyecto de ley, para lo de su competencia, por tratarse de un vicio subsanable.
De conformidad con el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, fijar el término de treinta (30) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para que el Congreso de la República subsane el vicio observado, hecho lo cual se enviará inmediatamente el proyecto a la Corte, para que ésta proceda a decidir sobre la exequibilidad del mismo. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO V
TÍTULOS ACADÉMICOS PROFESIONALES
Artículo 62º.- Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímese el registro estatal de los títulos profesionales.
Artículo 63º.- Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho número se otorgará con sujeción a las regles que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.
Artículo 64º.- INEXEQUIBLE. Supresión de homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior exterior. El artículo 2 de la Ley 72 de 1993, quedará así:
"Artículo 2º.- Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud."
Corte Constitucional Sentencia C-050 de 1997.
Artículo 65º.- Supresión del registro de diplomas. Suprímase el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia. Ver el Decreto Nacional 180 de 1981
CAPÍTULO VI
SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACIÓN
Nota: La cofinanciación es un instrumento financiero complementario para apoyar con recursos no reembolsables del Presupuesto General de la Nación la ejecución de proyectos de competencia territorial, en el marco de las políticas de interés Nacional.
Con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, se promulgó el Decreto Nacional 2132 de 1992, con el cual se constituyó el Sistema Nacional de Cofinanciación. El objetivo de la creación del sistema fue concentrar el trámite de todas las fuentes de cofinanciación de los recursos apropiados en el presupuesto Nacional en pocas entidades. El Sistema está conformado por los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Social (FIS), resultado de la fusión del Fondo Nacional Hospitalario y del Fondo del Ministerio de Educación Nacional; el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI); y el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana, el cual asumió funciones del Fondo de Acueducto y Alcantarillado, que ejecutaba el Programa de Ajuste Sectorial (PAS) del Fondo Vial y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Posteriormente, la Ley 105 de 1993 dividió
el Fondo de Infraestructura Vial y Urbana (FIU) en los Fondos de Cofinanciación de Vías y de Infraestructura urbana, administrados por Findeter. Los procesos de reestructuración del Sistema han sido bastante complejos, especialmente por la recomposición de las plantas de personal, la reacomodación institucional y los dispendiosos procesos de Liquidación de los Fondos que desaparecieron. (Documento CONPES 2791 - Comité Nacional de Cofinanciación - DNP UDT Ajustes al Sistema Nacional de Cofinanciación, Santa Fe de Bogotá, D.C., junio 21 de 1995).
Los cambios efectuados por el Decreto Nacional 2150 de 1995 al Decreto 2132 de 1992, fueron los siguientes: (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República ).
Artículo 66º.- Funciones relativas al manejo de los recursos del sistema de Cofinanciación. El numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente".
Nota: Lo relevante de esta disposición es que elimina el comité interfondos, cuyas funciones serán ejercidas por el Comité Nacional de Cofinanciación. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 67º.- Principios de la cofinanciación. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, conformase un Comité Nacional de Cofinanciación integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.
Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.
El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.
La Coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación".
Artículo 68º.- Manejo de los recursos de Cofinanciación. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"Artículo 27º.- Manejo de los recursos de cofinanciación. Los fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.
Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo".
Artículo 69º.- Organización regional. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"Artículo 28º.- Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de Cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales no locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presentan, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento.
Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización administrativa e Institucional requerida.
La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación.
El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo.
Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos".
Artículo 70º.- Eliminación de la exigencia de probar la calidad de representante legal. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre ciudades del orden Nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado CMI. El listado se actualizará mensualmente.
En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.
Artículo 71 .- Fondos departamentales y distritales. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel Nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales estarán conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios o normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.
El Comité Nacional de Cofinanciación determina los aspectos atinentes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten.
TÍTULO II
RÉGIMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 72º.- Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, quedará así:
"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada".
Artículo 73º.- Supresión de la reserva de nombre. Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
CAPÍTULO II
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 74º.- Vigencia del pasaporte. El pasaporte ordinario será válido por diez (10) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Nota: Esta norma extiende la validez del Pasaporte a 10 años, contados a partir de la fecha en que fue expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Gobernación del Departamento.
Podría pensarse que un Pasaporte próximo a vencerse, o ya vencido, inicia un nuevo período de vigencia que se prolongaría por 10 años. Esto, aunque discutible, es razonable, pero lo que no es razonable es pretender convencer a una autoridad de inmigración del exterior, cuando tiene ante sus ojos un pasaporte vencido, expedido en Colombia, de que en nuestro país se expidió el Decreto Nacional 2150/95, norma que aquella autoridad ni conoce ni tiene por qué conocer.
De allí la necesidad de revalidar el pasaporte vencido. A partir de su renovación empieza a correr el término de 10 años. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 75º.- Derogatoria de la presentación de la tarjeta militar para la expedición del pasaporte. Derogase el literal e) del Artículo 5 Decreto 321 de 1994.
Nota: Esta norma derogó la obligación establecida y el literal e) del artículo 50 del Decreto 321 de 1994 de presentar la libreta militar para la expedición del pasaporte.
Debe ser mirada en concordancia con el artículo III del Decreto Nacional 2150, que estableció taxativamente los casos en que las entidades públicas o privadas pueden exigir la presentación de este documento. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 76º.- INEXEQUIBLE. Supresión de equivalencias. Suprímense de las equivalencias establecidas en el artículo 12 del Decreto Nacional 10 de 1992, las de Director General de Protocolo y Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática en la categoría de Embajador. Sentencia de la Corte Constitucional C 368 de 1996
Artículo 77º.- Interrupción de domicilio. El artículo 6 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 6º.- La ausencia de Colombia por un término consecutivo de cinco (5) meses al año, no interrumpe los períodos de domicio continuo exigidos en el artículo anterior.
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9 de la Ley 43 de 1993".
Artículo 78º.- Presentación de solicitudes. El artículo 8 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 8º.- Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión".
Artículo 79º.- Documentación para adquirir la Nacionalidad. Los numerales 2, 7, 9, 10 y el parágrafo l del artículo 9 de la Ley 43 de 1993, quedarán así:
"2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado domiciliado durante los últimos cinco (5) años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito a quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan diez (10) años o mas de domicilio continuo en Colombia.
"7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
"9. Registro civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).
"10. Registro de nacimiento de los hijos en Colombia, si es el caso.
Parágrafo 1 .- El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de Nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.
Artículo 80º.- Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley. Adiciónase el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo.- En caso de conveniencia Nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores".
Artículo 81º.- Derecho del naturalizado a conservar su Nacionalidad de origen. El artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 14º.- Los Nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su Nacionalidad de origen o de adopción.
Parágrafo.- Si el Nacionalizado está interesado en renunciar a
su Nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento".
CAPÍTULO III
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
Artículo 82º.- Expedición del certificado. Suprimido por el art. 92, Decreto Nacional 019 de 2012. El Certificado de Carencia de Informes Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
- Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
- a) La importación de aeronaves;
- b) La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos;
- c) La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
- d) La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
- e) La obtención o renovación de permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
- f) La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas e interés social;
- g) El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
- Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
- a) La expedición de licencias de navegación;
- b) La adquisición o matrícula de embarcación;
- c) El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
- d) El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
- e) La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
- Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo.- Modificado por el art. 36, Ley 962 de 2005. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico
Artículo 83º.- Término de vigencia de los certificados. Suprimido por el art. 92, Decreto Nacional 019 de 2012. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:
- Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco (5) años.
- Los otorgados para realizar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las siguientes vigencias:
- a) Para obtener Licencia de Personal Aeronáutico, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;
- b) Para la obtención y renovación de permisos de operación de empresas de servicios aéreos, servicios aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación de la Empresa;
- c) Para la obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación del aeródromo, pista o helipuerto;
- d) Para la aprobación de nuevo propietario o explotador de aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que apruebe el nuevo propietario o explotador;
- e) Para los demás trámites, podrá otorgarse hasta por un (1) año.
- Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias:
- a) Para obtener y renovar licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Dirección General Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación;
- b) Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;
- c) Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;
- d) Para la propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;
- e) Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podré otorgarse hasta por un (1) año.
Parágrafo 1 .- No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella
procede únicamente el recurso de reposición
Parágrafo 2º.- Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, se entenderán expedidos por el término de cinco (5) anos, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos.
Parágrafo 3º.- El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes.
Artículo 84º.- Requisitos. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química, matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación, fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica Ingeominas para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.
Artículo 85º.- Supresión de visto bueno de la Dirección de Estupefacientes en licencias de Importación. Elimínase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El lncomex expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.
Artículo 86º.- Eliminación de la Inscripción en el Ministerio de Salud. Elimínase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.
Artículo 87º.- Excepciones. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.
Artículo 88º.- Renovación del certificado. Suprimido por el art. 92, Decreto Nacional 019 de 2012. Tratándose de la renovación del Certificado de carencia de Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 89º.- Petición de informaciones a otras entidades. Los Incisos l y 2 del artículo 3 del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedará así:
"Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes".
Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima".
Inscripción y registro de abogados.
Artículo 90º.- Inscripción de abogados. Suprímase el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el Decreto 1996 de 1971.
Nota: Los Tribunales Superiores del Distrito judicial pierden competencia para adelantar el trámite de inscripción de los abogados. En consecuencia, las actuaciones que se encontraban en trámite no podrán continuar su curso y tanto los profesionales del derecho que esperaban la respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial a este respecto, como los que están próximos a solicitar su inscripción como abogados, se limitarán a acudir a la oficina de Registro del Consejo Superior de la Judicatura que les corresponda, para que allí les expidan la tarjeta profesional definitiva.
El respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, en procura de la supresión de trámites, enviará a los Consejos Seccionales de la Judicatura correspondientes las solicitudes en trámite para decretar la inscripción de abogado junto con sus anexos, para que allí se expida la tarjeta profesional.
La licencia temporal seguirá expidiéndose por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial debido a que no se derogaron las normas que la regulan. Aunque es pertinente anotar que por ser más rápida la expedición de la tarjeta profesional que la de la licencia provisional, en la práctica ésta dejará de ser solicitada. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 91 .- Prohibición de aprobar tarifas de honorarios de abogados para el ejercicio profesional. Suprímase la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado.
Nota: Las tarifas de honorarios para el ejercicio de la abogacía, que aprobaba el Ministerio de Justicia, no tuvieron nunca un efecto práctico. Pocos, aparte de los colegios de abogados, las conocían. Hoy se rigen por las tarifas que apruebe el respectivo colegio de abogados. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Acreditación de la judicatura.
Artículo 92º.- Competencia. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Suprímense las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.
Artículo 93º.- INEXEQUIBLE. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral l del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:
"h) Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a la Inspección y Vigilancia de las Superintendencias Bancarias, de Valores o de Sociedades".
Corte Constitucional Sentencia C-281 de 2004
Registro de instrumentos públicos.
Artículo 94º.- Procedimiento de registro. A partir del 1 de abril de 1996, para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido.
Artículo 95º.- Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente Decreto , sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:
- a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
- b) Las leyes y los proyectos de Ley objetados por el Gobierno;
- c) Los Decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden Nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
- d) Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes Nacionales; Ver Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997
- e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan
intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
- f) Las decisiones de los organismos Internacionales a los cuáles pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.
Parágrafo.- Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.
Artículo 96º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el Diario Único de Contratación. Ver el Concepto de la Secretaría General 1925 de 1999 , Ver Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997, Ver el Concepto de la Sec. General 29 de 2010
Artículo 97º.- Derogatorias. Derogase el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2, 10, 11, de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente Decreto .
Nota: En relación con este acápite es necesario comentar que se precisaron los documentos públicos que son objeto de publicación en el Diario Oficial. Asimismo, se resalta que los convenios o contratos interadministrativos no requerirán para su legalización de la publicación en el Diario Oficial ni en el Diario Único de Contratación.
Para mejor ilustración en cuanto a la publicación de los contratos estatales, se comenta lo siguiente:
El parágrafo 3° del artículo 41 de la Ley 80 prevé que salvo lo previsto sobre operaciones de crédito público, perfeccionado el contrato se solicitará su publicación en el Diario Oficial o gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad oficial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
El artículo 24 del Decreto 679 de 1994 establece que han de publicarse en la forma prevista en el parágrafo 3o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de acuerdo con el artículo 39 de la misma ley, independiente del orden de la entidad que lo suscriba.
El artículo 59 de la Ley 190 de 1995 creó el Diario Único de Contratación Pública, apéndice del Diario Oficial, contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden Nacional.
El artículo 60 de la Ley 190 manifiesta que será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto.
El Decreto 1477 de 1995 del 5 de septiembre del mismo año, reglamentario de la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación Pública, y con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación administrativa de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, dispuso:
Crear como anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden Nacional el Extracto Único de Publicación, cuyo formato lo diseña la Imprenta Nacional de Colombia y se diligenciará de acuerdo con los lineamientos señalados por esa misma entidad. Como mínimo el Extracto Único de Publicación debe contener la información prevista en el artículo lo. de este Decreto .
Igualmente este Decreto señaló, que dentro de los dos meses siguientes al pago de los derechos de publicación, el Extracto Único de Publicación deberá ser publicado en el Diario Único de Contratación Pública.
La entidad contratante del orden Nacional efectuará la correspondiente liquidación de los derechos de publicación del Extracto Único de Publicación del contrato celebrado, en el Diario Único de Contratación Pública y, además, diligenciará el Extracto Único de Publicación de cada contrato el cual deberá ser suscrito por el ordenador del gasto, quien será responsable de su contenido.
Una vez el contratista entregue a la entidad contratante la constancia de publicación del Extracto Único de Publicación en el Diario Único de Contratación Pública, el ordenador del gasto de las entidades públicas del orden Nacional o su delegado remitirá a la Imprenta Nacional de Colombia en original el Extracto Único de Publicación de cada contrato por él suscrito, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha entrega.
Así mismo, este Decreto estableció que la Imprenta Nacional de Colombia, publicará en el Diario Oficial el formato del Extracto Único de Publicación, el cual es obligatorio a partir del 27 de septiembre de 1995 y además previó que dicho formato podría ser elaborado por cada entidad pública con base en el formato diseñado, siempre conservando su orden, numeración y contenido general.
Por otra parte, estableció esta misma norma los costos de los derechos de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación Pública, determinados conforme a las cuantías de los mismos.
El artículo 61 de la Ley 190 expresa que mensualmente las entidades públicas de todos los órdenes enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación.
Este artículo se reglamentó por los artículos 6o. y lo. del Decreto 1477 de 1995, de la siguiente manera:
Las entidades públicas de todos los órdenes deben remitir dentro de los diez primeros días de cada mes a la Imprenta Nacional de Colombia una relación de los contratos celebrados en el mes inmediatamente anterior, que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación.
Para el efecto, diligenciarán el Extracto Único de Publicación con la misma información consignada en el artículo lo. de este Decreto .
Las entidades del orden Nacional podrán sustituir la relación a que se refiere el presente artículo con la declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior han sido remitidos para publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con lo previsto en este Decreto .
La imprenta Nacional de Colombia, recopilará y concordará la información anterior y la enviará trimestralmente a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, una vez ésta comience a funcionar.
El artículo 62 de la misma Ley prevé que el incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior será causal de mala conducta para el representante legal de cada entidad y dará lugar a su destitución.
En conclusión:
- Las entidades estatales del orden Nacional tienen que publicar los contratos con formalidades plenas en el Diario Único de Contratación Pública, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1477 de 1995. Para estos efectos deberán diligenciar el Extracto Único de Publicación, de que trata esa misma norma.
- Las entidades territoriales (artículo 286 Constitución Nacional), por su parte, publicarán los contratos con formalidades plenas en la gaceta oficial correspondiente de la respectiva entidad oficial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
III. Por otra parte, enviarán a la Imprenta Nacional
una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación. Esta información deberá diligenciarse especialmente con lo establecido en los artículos lo. y 6o. del Decreto 1477 de 1995. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO 1V
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Superintendencia Bancaria
Artículo 98º.- Certificaciones del interés bancario. La Superitendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez hayan sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un Diario de amplia circulación nacional..
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan.
Nota: Ninguna autoridad, incluídos por supuesto los integrantes de la Rama Jurisdiccional, podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos.
Adicionalmente, esta disposición en ningún momento atenta contra las normas procedimentales, toda vez que la prueba sigue siendo la misma. Lo que cambió fue la forma de acreditarla, con el único propósito de eliminar un trámite considerado innecesario, al tiempo que se pretendió imprimir mayor celeridad a la justicia en este caso específico. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 99º.- Índice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio.
Artículo 100º.- Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando
el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.
Artículo 101 .- Facultades en relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de Inspección y Vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.
Superintendencia de valores.
Artículo 102º.- Facultades de sala general. Derogado parcialmente por el art. 75, Ley 964 de 2005. Sustituir los artículos 3 y 4 del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:
"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.
"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera".
Artículo. 103º.- Visitas de la Superintendencia. Derogado por el art. 75, Ley 964 de 2005. Modificar las reglas 2a, 4a y 6a, del artículo 6 del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:
"2a. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuncia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 6 de la Ley 27 de 1990.
"4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos.
Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6 de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.
"6a. Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar".
Artículo 104º.- Ofertas públicas autorizadas. Sustituir los artículos 9, 10,11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:
"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria".
"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva.
"La Superintendencia de Valores deberá resolver las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro Nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30) de las siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo".
"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado".
Artículo 105º.- Funciones del secretario general. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuman en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna".
Artículo 106º.- Solicitudes ante la Superintendencia. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna".
Crédito Público
Artículo 107º.-Delegación para operaciones de crédito público. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.
Artículo 108º.- Autorización para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.
Artículo 109º.- Derogatoria. (Derógase el Decreto 3141 de 1983; Decreto 297 de 1996. Aclara de que es el Decreto 3141 de 1983 y no 3141 de 1982, norma que se entiende incorporada al Decreto Extraordinario Nacional 2150 de 1995).
CAPÍTULO V
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 110º.- Competencia de las capitanías de puerto de primera categoría. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:
- a) Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros Nacionales como extranjeros;
- b) Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros Nacionales como extranjeros;
- c) Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros Nacionales como extranjeros;
- d) Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial para talleres de reparación naval;
- e) Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;
- f) Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;
- g) Expedir las licencias para patrón de bahía;
- h) Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;
- i) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;
- j) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
- k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de construcciones no
permanentes en bienes de uso público.
Artículo 111 .- Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así: Derogado por el art. 81, Ley 1861 de 2017.
"Artículo 36º.- Cumplimiento de la obligación de la definición de situado militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
- a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
- b) Ingresar a la carrera administrativa;
- c) Tomar posesión de cargos públicos, y
- d) obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior".
Nota: Esta norma guarda estrecha relación con el artículo 141 del Decreto Nacional 2150 de 1995.
Fue demandado por inconstitucional, por considerar la actora que vulnera los artículos 40, numeral 7, 93, 95, 216 y 217 de la Constitución Política, pues las facultades extraordinarias son restringidas y que sólo se otorgan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. No puede aducirse -sostiene- que en las actuales circunstancias, Convenga al país que el servicio militar no sea obligatorio y concluye diciendo que, se convirtió un acto obligatorio en uno voluntario. Además, se violan tratados Internacionales , según los cuales es con la libreta militar como se acredita ante esos Estados el cumplimiento del deber de prestar este servicio.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 394 del 22 de agosto de 1996 declaró exequible el presente artículo, considerando:
La norma no tiene la virtualidad de tornar el deber de prestar el servicio militar en un acto voluntario y deja incólume el deber jurídico que tiene todo colombiano de definir su situación militar dentro de las condiciones legales.
Que la Corte haya declarado la constitucionalidad de disposiciones legales precedentes en las cuales la exigencia de la tarjeta militar se extendía a numerosos actos y trámites, precisamente en razón de esas atribuciones del legislador, no significa en modo alguno que repugne a la Carta Política la supresión del requisito en uno o en varios de ellos, pues, por el contrario, como se dijo en el fallo del 1° de agosto del presente, tal política se ajusta mucho más al principio de la buena fe (artículo 83 C. P. ) y a la lucha del Estado contra la corrupción administrativa.
Resulta inexacta la afirmación de la actora en el sentido de que el legislador extraordinario entró a disponer sobre la obligación de definir la situación militar, la cual por el contrario- se reiteró de modo expreso. El Gobierno se limitó a suprimir, para varios actos, un requisito formal que juzgó superfluo y, trasladó a las autoridades militares la responsabilidad de verificar por vía de inspección y vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el documento que acredite su situación respecto del deber constitucional.
En nada se afecta la constitucionalidad del artículo objeto de proceso por el hecho de que el Estado colombiano haya celebrado tratados Internacionales mediante los cuales se haya comprometido a que los individuos de su Nacionalidad, al acreditar la satisfacción de sus obligaciones en materia militar conforme a las leyes de los Estados con los cuales ha pactado a ese respecto, lo hagan mediante la exhibición de la tarjeta militar. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Ver Sentencia Corte Constitucional T-476 de 2014
CAPÍTULO VI
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Artículo 112º.- Simplificación de la contratación del ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así:
Artículo 65º.- "El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria Nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos Nacionales al mercado internacional".
"Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para éste efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás competentes".
"No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional".
"Parágrafo 1º.- Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de "inspectores de Policía Sanitaria".
"Parágrafo 2º.- La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el presente artículo".
Nota: Esta norma le permite además al ICA, realizar dichas actividades directamente, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO VII
MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 113º.- Suspensión de las licencias de construcción y transporte público terrestre. El Inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 281 .- Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores".
Nota: El propósito de la norma es contribuir con la afiliación de todos los colombianos al Sistema General de Seguridad Social. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 114º.- Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 282º.- Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses". Ver el art. 4, ley 797 de 2003 , Ver Concepto 615 DE 1998, Ver Concepto Secretaría General 10 de 2002 , Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 739 de 2002, Ver el Concepto del Min. Protección 3825 de 2005
Artículo 115º.- Competencia de sanciones. El inciso primero del artículo 91 del Decreto Nacional 1295 de 1994, quedará así:
"Artículo 91º.- Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Artículo 116º.- Inscripción de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto Nacional 1295, quedará así:
"Artículo 64º.- Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto Nacional 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de este Decreto . Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los dos meses siguientes a la iniciación de sus actividades".
Artículo 117º.- Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 2090 de 2003. Pensiones especiales de vejez. El artículo 2 del Decreto Nacional 1281 de 1994, quedará así:
"Artículo 2º.- Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.
Artículo 118º.- Derogatorias. Deróganse el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.
CAPÍTULO VIII
MINISTERIO DE SALUD
Artículo 119º.- Competencias. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 170º.- El Sistema General de Seguridad social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderán las políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.
El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.
El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
Artículo 120º.- Conceptos favorables. El parágrafo l del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Parágrafo 1º.- Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud".
Artículo 121º.- No discriminación. Derogado por el art. 145, Ley 1438 de 2011. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 188º.- Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico-científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la Dirección Municipal de Salud". Ver el Concepto de la Secretaría de Salud 470 de 2000
Artículo 122º.- Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
Nota: Esta norma introduce otra excepción a la regla general de la contratación estatal que consiste en que siempre la escogencia del contratista se efectuará a través de licitación o concurso públicos, salvo las excepciones legales en que se podrá contratar directamente. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO IX
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Superintendencia de Servicios Públicos.
Artículo 123º.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Ver el Decreto Nacional 2223 de 1996
Parágrafo.- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.
Nota: Se obliga a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, a dar cabal cumplimiento a las peticiones, quejas y recursos presentadas por los usuarios o suscriptores, en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, para lo cual se establece el respectivo procedimiento. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 124º.- De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.
Nota: Se establecen los derechos y las obligaciones que tienen los suscriptores o usuarios y las empresas prestadoras de los respectivos servicios. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 125º.- Unificación de tasa. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante. Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 600 de 1996
Artículo 126º.- Redistribución de competencias. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de nuevas Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPÍTULO X
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Artículo 127º.- Legalización de explotaciones mineras. Prorrógase por un año (1) el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.
Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para
legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3 literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
Artículo 128º.- Distribución de regalías. Adiciónase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:
"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta Ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía".
CAPÍTULO XI
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAClONAL
Artículo 129º.- INEXEQUIBLE. Vinculación al servicio educativo estatal. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así: Sentencia C 562 de1996, Corte Constitucional
"Artículo 105º.- Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante no nombramiento hecho por Decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, que previo concurso hayan sido relacionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propio y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; lo educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad.
No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.
Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación critica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los artículos 8 de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 1º.- Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto.
Parágrafo 2º.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Ver el art. 3, Decreto Nacional 2277 de 1979 , Ver el art. 56, Ley 60 de 1993 , Ver el art. 129 Y 134, Ley 115 de 1994
Artículo 130º.- Miembros y período de la junta. Parágrafo del artículo 156 de Ley 115 de 1994, quedará así:
"Parágrafo.- La Junta Nacional de Educación, June, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades".
"La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE".
Artículo 131 .- El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1 994, quedará así:
"g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo, dentro del municipio, con sujeción en el artículo 2 de la Ley 60 de 1993, estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de continuidad". Ver los Decretos Nacionales 1645 de 1992 , 2886 de 1994 y 1140 de 1995
CAPÍTULO XII
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 132º.- De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental necesario. para la construcción, desarrollo y operación de la obra industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.Ver el Decreto Nacional 1791 de 1996
El Ministerio de Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.
Parágrafo.- El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Decreto .
Ver Resolución del Ministerio del Medio Ambiente 655 de 1996
Artículo 133º.- INEXEQUIBLE. Diagnóstico ambiental de alternativas. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: Sentencia C 433 de 1996 Corte Constitucional
"Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas".
Artículo 134º.- INEXEQUIBLE. Plan de Manejo Ambiental. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes de manejo ambiental. Sentencia C 433 de 1996 Corte Constitucional
Artículo 135º.- INEXEQUIBLE. Autoridades Ambientales. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación hecha conforme a la Ley o reglamento.
Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las respectivas autoridades ambientales. Corte Constitucional Sentencia C 243 de 1997
Artículo 136º.- Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:
"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero".
CAPÍTULO XIII
MINISTERIO DEL TRANSPORTE
Artículo 137º.- Homologación automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas Internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de comercio exterior y en desarrollo económico solicitarán exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
Parágrafo.- Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación Nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
Nota: Los artículos 31 y 32 de la Ley 336 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" están relacionados con la presente norma.
El artículo 31 de ese Estatuto estableció;
Los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y, otras especificaciones técnicas de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.
El artículo 32 de la misma Ley previó:
Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados físicos. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 138º.- Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
Parágrafo.- A partir del 1 de enero de 1996, queda prohibido en todo el territorio Nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público transporte.
Mediante el Decreto 1090 Junio 21 de 1996 Se aclaró que la prohibición surte efectos a partir del 1 de enero del 2002 y no del 1 de enero de 1996.
Nota: Mediante el Decreto No. 1090 de junio 21 de 1996, se corrigió por error mecanográfico, el parágrafo de este artículo, con el siguiente tenor:
A partir del 1° de enero del 2002, queda prohibida en todo el territorio Nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte".
La transformación de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajero y/o mixto se debe seguir efectuando de acuerdo al cronograma señalado por la Ley 105 de 1993.
En ningún momento se trató de desconocer por parte de la comisión de estudio del Decreto de supresión de trámites los derechos que se lograron después de una larga lucha con la Ley 105 de 1993, y eso se establece en la lectura del artículo 138 al expresar que la reposición de los equipos de transporte se efectuará con fundamento en el artículo 6 de la mencionada Ley, norma esta que permite la transformación en un plazo límite so pena de ser retirados del servicio
El artículo 59 del Estatuto Nacional de Transporte, Ley 336, se relaciona con esta norma, al establecer:
Toda empresa operadora del servicio público de transporte deberá contar con programas de reposición en todas las modalidades que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.
Los Ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las entidades que hagan sus veces, deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de la presente ley, programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte.
La reposición implica el ingreso de un vehículo nuevo en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matricula.
Parágrafo 1°. Ampliase las fechas límites consagradas en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelos 1970 en adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente Ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la reposición de estos vehículos que garanticen la seguridad del usuario.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de pequeños propietarios del transporte público de pasajeros con capacidad de un solo vehículo el programa de reposición de que trata este artículo deberá tener en cuenta entre otros aspectos los siguientes:
- Que la chatarra sirva como parte de pago para adquirir su nuevo vehículo.
Que el Fondo Nacional de Garantías sirva de garante ante las entidades financieras a estos pequeños propietarios.
- Que se establezca a través del IFI una línea de crédito blanda con intereses y plazos acorde con su generación de ingresos. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 139º.- Expedición y Vigencia de la licencia de conducción. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen médico profesional que certifique aptitud física y psíquica.
La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de transito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo.-. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición del presente Decreto , serán de vigencia indefinida.
Nota: Es importante resaltar que se mantiene la obligación para los particulares de acreditar ante el Estado su aptitud para conducir, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° a 12 del Decreto 491 de 1996 (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 140º.- Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el territorio Nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 362 de 1996.
Parágrafo.- En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica para que le sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico-mecánica transcurrido un año desde su matrícula.
Ver la Resolución de la Secretaría de Transito 3143 de 2001
(El presente Capítulo (XIII) está reglamentado por el Decreto 491 de 1996)
Nota: El parágrafo del artículo 31 de la Ley 336, estableció:
"Por razones de seguridad vial, el nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre deberá estipular,
desarrollar y reglamentar la obligación de la revisión técnico - mecánica vehicular en transporte público y privado y con tal objetivo adoptar una política Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor".
Este acápite fue reglamentado por el Decreto 491 del 14 de marzo de 1995.
El Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto Nacional 2150 de 1995, es simplemente una compilación de normas y no alcanza la categoría de código.
Por tanto, en lo referente a la expedición y vigencia de la licencia de conducción, la eliminación de la revisión técnico-mecánica y la eliminación de la expedición del certificado de movilización para los vehículos automotores, se rige por los artículos 139 y 140 del Decreto Nacional 2150 de 1995.
Debido a la diversidad de interpretaciones que se han dado a las normas en comento se hacen las siguientes precisiones: se mantiene la obligación de hacer la revisión técnico-mecánica y obtener el certificado de movilización para los vehículos de servicio público de carga, pasajeros o mixto. Para los demás vehículos se mantiene la obligación de conservarlos en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, para verificar dichas condiciones se hará la revisión técnico - mecánica en los talleres y fecha que desee el propietario del mismo y desaparece la obligación de obtener el certificado de movilización.
El artículo 139 del Decreto Nacional 2150 de 1995 dispuso que la licencia de conducción de vehículos de servicio particular será indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias para su otorgamiento.
Razón por la cual, resulta cierto que lo que determina la vigencia indefinida de la licencia de conducción es precisamente el carácter del servicio que se presta con el vehículo, esto en razón al bien jurídico protegido como es la vida de una colectividad, imponiéndose en consecuencia para el Estado la obligación de garantizar la idoneidad de los conocimientos básicos, las personas que prestan este servicio a través del mecanismo de la renovación de la licencia de conducción.
Resulta claro que el artículo 140 eliminó el trámite de revisión técnico-mecánica y el certificado de movilización para los vehículos de servicio particular, conservando la obligación para sus propietarios de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, así como, pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley.
El artículo 140 fue demandado por inconstitucional, aduciendo la parte actora que la eliminación del certificado de movilización, modificó el Código de Transporte, Decreto 1344 de 1970, lo cual desbordó las facultades consagradas en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, que se expidió en concordancia con el artículo 150 de la Constitución Política. También considera la demandante que éste no era un trámite innecesario.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 362 del 14 de agosto de 1996, declaró exequible la norma, destacándose en este pronunciamiento los siguientes aspectos:
El Código Nacional de Transporte no posee la naturaleza de Código, por dos razones:
Esa no fue la voluntad del legislador porque el llamado código, fue expedido por el Gobierno, mediante un Decreto , para lo cual utilizó las facultades que le fueron conferidas por el Congreso, el cual lo facultó para reglamentar la materia relacionada con el tránsito y no para dictar un código; así pues la denominación de código nació de una iniciativa del ejecutivo y no de la voluntad del legislador.
Para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código, debe tratar una materia determinada en una norma completa, integral y sistemática. No se puede pensar que se esté en presencia de un código cuando el texto deja muchos temas sin resolver o cuando coexiste con él un gran número de normas que se ocupan de la misma materia.
Agrega la Corte que si el Gobierno consideró que la medida que suprimía no era necesaria, fue porque se apoyó en la obligación constitucional del Estado, de presumir la buena fe de los particulares en sus actuaciones, sin perjuicio de establecer que es responsabilidad personal de los propietarios de los automotores mantenerlos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y que las autoridades competentes vigilarán el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
CAPÍTULO XIV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 141 .- Trámite de la posesión. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a tres (3) meses, la entidad pública procederá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales
En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público ó quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios. Ver el art. 2, Ley 190 de 1995
Nota: Esta es la única obligación vigente que tiene que acreditar el posesionado o contratista toda vez que, como se anotó, los demás requisitos constitucionales y legales para ejercer un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, ya solicitados por la entidad respectiva y corresponde a ella su verificación.
Al haber la entidad pública solicitado los antecedentes y diligenciado por parte del interesado los formatos de hoja de vida y declaración juramentada, resta solamente al interesado presentar la cédula de ciudadanía para protocolizar el acto de posesión, amén de los requisitos especiales que la Ley ha previsto para los vinculados por contrato. Por ejemplo, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, etc.
Ahora bien, las normas tenemos que analizarlas en su conjunto, para lo que resulta importante anotar que el artículo 111 del Decreto que nos ocupa señala como requisito para tornar posesión de un cargo público o para celebrar contratos el tener resuelta su situación militar uniéndose a las previsiones dispuestas en el artículo 122 de la Constitución Nacional y en la Ley 190 de 1995.Es importante recordar que la misma Constitución Nacional comprende, dentro de la acepción genérica de servidores públicos, a los miembros de las corporaciones públicas y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Todos ellos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento.
Mediante fallo del Consejo de Estado de fecha 11 de marzo del 1996 se expresó que con las disposiciones previstas en la Ley 190 de 1995, en su capítulo I, o Régimen de Servidores Públicos, o se quiso significar que la obligación de diligenciar las correspondientes hojas de vida comprende no sólo a las personas naturales que aspiran a ocupar un cargo público o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios de duración superior a tres meses con entidad u organismo estatal, sino también a las personas naturales que ocupan cargos o empleos públicos. De ahí que a los servidores públicos, en cuanto ocupan cargos o empleos públicos, la autoridad competente está autorizada legalmente para exigirles la actualización de sus hojas de vida. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 142º.- Comisiones para empleos de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver la Ley 443 de 1998.
CAPÍTULO XV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 143º.- Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa. Ver el Decreto Nacional 427 de 1996 , Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 77 de 1997 , Ver la Ley 79 de 1988
Parágrafo.- Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.
Artículo 144º.- Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título 1 de este Decreto. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 77 de 1997
Artículo 145º.- Cancelación del registro ó de la lnscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias.
Artículo 146º.- Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente Decreto , las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.
Artículo 147º.- Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias.
Nota: Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al control y vigilancia de otras superintendencias.
Revisada la normatividad legal vigente se pudo establecer que solamente la Superintendencia Bancaria tiene el control integral sobre las entidades financieras. En este orden de ideas es con respecto a éstas que el control concurrente por parte de Dancoop se eliminó, pero no así debe interpretarse con todas aquellas Superintendencias en las que no ha habido ningún pronunciamiento jurídico que les otorgue esta función.
Todas las Superintendencias con excepción de la Bancaria tendrán un control sobre la actividad propia; el Decreto comentado no modificó sus funciones, es decir las siguen cumpliendo, no así en cuanto al ente cooperativo que siguen siendo función exclusiva del Dancoop, máxime cuando no existe una Ley que les ha delegado esta función de vigilancia y control.
Esto así debe interpretarse toda vez que las superintendencias debido a su especialidad no tiene la infraestructura ni la capacidad para ejercer un control distinto que el de la propia actividad de la cooperativa.
Este capítulo está reglamentado por el Decreto 427 de 1996. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
Artículo 148º.- Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio. Ver el Decreto Nacional 2574 de 1998 , Ver el Concepto de la Secretaría General 1700 de 1998.
CAPÍTULO XVI
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Artículo 149º.- Derogatorias. Derógase el Decreto Nacional 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.
Nota: El Titulo II, salvo el Capítulo III, fue demandado por inconstitucional, por considerar que el Presidente de la República no tiene potestades sin límites pues cada acto que produzca debe estar suscrito, avalado o autorizado por su Ministro o Director de Departamento Administrativo, correspondiente. Por consiguiente el Decreto fue expedido irregularmente, por cuanto no fue suscrito por todos los Ministros y Directores de Departamento Administrativos, aludidos en las normas demandadas de este título.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C 370 de agosto 14 de 1996 declaró exequible las normas demandadas únicamente en cuanto no requerían las firmas de los demás Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, considerando:
Un examen de los artículos demandados, permite establecer que, si bien tocan con trámites que se adelantan en varias dependencias ministeriales y administrativas para el cumplimiento de funciones propias de cada Ministerio o Departamento Administrativo, el denominador común de todas las disposiciones consiste en la supresión de requisitos no necesarios y de exigencias superfluas, con miras a realizar principios constitucionales como los de la buena fe, la eficiencia, la economía procesal que también tiene cabida en el campo de las gestiones administrativas, la moralidad pública y la erradicación de prácticas burocráticas corruptas.
Todos estos objetivos, con independencia de lo que en concreto se establezca para cada despacho oficial, hacen referencia a postulados fundamentales de la organización estatal y, en consecuencia, no desarrollan políticas específicas de cada uno de los ministerios y departamentos administrativos cuyos funcionarios quedan cobijados por las nuevas reglas, pues, si así hubiera sido era indispensable la anuencia y la correspondiente firma de los ministros encargados de las políticas que se vieran afectadas.
Empero, no ocurriendo eso, toda vez que la política trazada en las normas extraordinarias se halla relacionada en su integridad con el logro de los objetivos de anticorrupción plasmados en la Ley habilitante, no se hacía obligatorio, como requisito para la validez del Decreto, que en él se consignaran las firmas de todos los titulares de las distintas carteras. Bastaba la firma del Presidente de la República, a quien se confirieron las facultades extraordinarias y de uno de los Ministros, el que simbolizara y resumiera mejor, dentro del ámbito de sus funciones, el propósito estatal de lucha contra la inmoralidad administrativa a partir de una nueva concepción jurídica sobre la gestión pública.
El Presidente es Jefe de Gobierno, como lo índica el artículo 115 de la Carta y, por tanto, a él corresponde encomendar ciertas responsabilidades propias de objetivos gubernamentales, por él buscados en tal condición, a sus inmediatos colaboradores. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 150º.- Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias. Ver el Concepto del Consejo de Estado 792 de 1996 , Ver el Concepto de la Secretaría General 1775 de 1998
Artículo 151 .- Sanciones. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente Decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario único.
Artículo 152º.- Vigencia. Las normas contenidas en el presente Decreto entrarán a regir a partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Título 1 y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir tres (3) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Nota: De conformidad con el presente artículo, con excepción de las normas contenidas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, este estatuto antitrámites entró a regir a partir de la fecha de su publicación la cual tuvo ocurrencia en Santa Fe de Bogotá el día 6 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial número 42.138, por tanto las mencionadas excepciones entraron a regir desde el 6 de marzo de l996. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República).
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de diciembre del año 1995
El Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
Ministro de Justicia y del Derecho,
NESTOR HUMERTO MARTÍNEZ NEIRA.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado Diario Oficial No. 42.137
Fuente:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1208